REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: FP02-V-2005-001011
Vista la diligencia suscrita, en fecha 11-07-2008, por el abogado ANGEL BIAGGI, en su carácter de juez retasador designado en la presente causa, mediante la cual expone: “(…) Vista lo voluminoso del expediente y complejo del asunto, solicito respetuosamente al Juez natural del tribunal conceda una prorroga de treinta días hábiles a los fines de cumplir con mí deber para el cual fui designado (…)”.
Vista asimismo, la diligencia presentada en esa misma fecha, mediante la cual, solicita “(…) copia simple de la segunda pieza del presente expediente (…)”.
Ahora bien, el tribunal, a fin de pronunciarse sobre los pedimentos contenidos en las diligencias arriba mencionadas, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Es importante destacar, que el presente caso versa sobre el cobro de honorarios profesionales, cuyo procedimiento está tipificado en la Ley de Abogados en los artículos 22 y siguientes. Ahora bien, el juez retasador -ponente- mediante diligencia supra mencionada, solicitó una prórroga, a fin de cumplir con su deber –consignar la decisión correspondiente-.
Al hilo de lo antes expuesto, es menester traer a colación el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario (…)”.
De igual manera, quien aquí suscribe, considera necesario acotar que la doctrina ha definido la prórroga de la siguiente manera: “La prórroga es la extensión del lapso o término a una cantidad mayor del tiempo que el que se indica en la norma para llevar a cabo determinado acto procesal. La prórroga es la excepción a la regla en el campo procesal patrio, la regla general es la enunciada en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone imperativamente que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos”.
Sin embargo, el más Alto Tribunal de Justicia ha impuesto reiteradamente, que para que proceda tal solicitud de prórroga ésta debe interponerse antes del vencimiento del lapso concedido, la cual no podrá exceder del tiempo ordinario fijado por la norma para tal fin.
Dicho esto, es bueno indicar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la referida Ley, “(…) La decisión se dictará como Tribunal Colegiado, dentro de los ochos días hábiles siguientes a partir de su constitución”, cumpliéndose con tal formalidad en fecha 1° de julio del corriente año, según acta que cursa a los folios 98 y 99 del presente expediente, por lo que, el referido lapso comenzó a computarse, el día 02-07-2008 hasta el 11-07-2008, ambas fecha inclusive.
Ahora bien, corolario a lo antes expuesto, el tribunal observa, que si bien es cierto, que la referida ley, no establece, que el mismo puede ser prorrogado, no es menos cierto, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia, que ha falta de disposición expresa en la ley especial o en la norma sustantiva, sobre determinados actos en el proceso, se aplicará de manera análoga, lo contenido en nuestro ordenamiento adjetivo civil vigente, específicamente en el caso que nos ocupa, lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito parcialmente, en virtud de lo cual, quien aquí suscribe pasa analizar si es procedente o no tal solicitud de prórroga, de la siguiente manera:
a) Como quedó sentado en el cuerpo del presente auto, el tribunal retasador se constituyó el 1-07-2008, iniciándose el lapso fijado por la Ley especial, en referencia -artículo 29 para que sea dictada la decisión correspondiente de retasa- a saber, en fecha 02-07-2008 venciéndose el mismo, en fecha 11-07-2008, fecha en la cual, el juez ponente, de la mencionada sentencia, solicitó una prórroga de 30 días a fin de dar cumplimiento con la labor encomendada, que no es otra que la elaboración del fallo respectivo, alegando la complejidad y el gran volumen de la causa a decidir.
b) La presente solicitud, fue interpuesta dentro del lapso tantas veces mencionado, observando esta jurisdicente que el lapso solicitado fue muy extenso, contraviniendo con lo señalado por nuestro máximo tribunal, tal como quedó explanado precedentemente, sin embargo, en virtud de la tutela judicial efectiva, principio éste consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 26, el cual comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo, garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
De igual manera, el artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.
Es por ello, y por cuanto este tribunal, considera que la causa sujeta a decisión amerita un estudio exhaustivo debido al grado de la suma sometida a la retasa, le concede una prórroga de ocho días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a fin de que el juez ponente consigne la sentencia correspondiente a la retasa dentro del referido lapso.
Segundo: Con respecto a la solicitud contenida en la segunda diligencia, supra identificada, el tribunal, por no ser contraria a derecho, ordena expedir las copias solicitadas. Cúmplase.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Temporal,
Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-