REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 18 de julio de 2008.
198° y 149°

ASUNTO: FH01-X-2008-000075
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000531

Vista la diligencia suscrita en fecha 17-06-2008, suscrita por la ciudadana YNES YSOLINA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 780.974, asistida por el abogado RICHARD HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.749, mediante la cual expone: “(…) ratifico mi solicitud ante este Juzgado muy respetuosamente que emita un pronunciamiento que garantice mis derechos de legítima Única y Universal heredera de mi hijo tal y como lo declaró este Tribunal; ordenándose al ente empleador de mi difunto hijo reconozca mis derechos y me entregue las cantidades correspondientes producto de su prestación de servicios para tal institución (…)”.
Visto asimismo, el oficio N° 01-1906 fechado 18-10-2007, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria y el contenido del mismo, donde entre otras cosas expresa “…le informo que por causas ajenas a la voluntad de esta nueva administración, el SASA no le ha cancelado, en su totalidad, a la ciudadana INES ISOLINA RAMOS, las Prestaciones Sociales. En tal sentido, en conocimiento de la existencia de la hija ANA KAIRU PARRA, se realizaran los pagos adeudados, una vez recibida una respuesta por parte de ese honorable Tribunal, en cuanto a derecho y justicia se refiere…”; el tribunal a fin de proveer sobre lo solicitado, este juzgado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 16-07-2003, se recibió y se le dio entrada a la Solicitud de Únicos y Universales Herederos del de-cujus HERMES RAMOS, presentada por la ciudadana YNES YSOLINA RAMOS, asistida por la abogada MAJORY GARBAN, ordenándose en esa misma la publicación de un edicto, a fin de emplazar a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo o manifiesto y que se creyeren con derecho en la solicitud introducida por ante este despacho. Dicho Edicto fue consignado en fecha 07-08-2003, por ante este tribunal, del ejemplar publicado en el diario El Progreso en fecha 31-07-2003.
El tribunal, previa evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante y una vez vencido el lapso fijado en el referido edicto para que compareciera cualquier persona interesada en el asunto bajo estudio, sin que haya comparecido persona alguna, procedió en fecha 29-09-2003, a tenor a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a declarar “(…) las presentes actuaciones suficientes para asegurarle a la prenombrada INES ISOLINA RAMOS, el derecho de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del Difunto HERMES JUSTINIANO RAMOS (…) Se dejan a salvo los derechos de terceros”.

En este orden de ideas, dada la importancia de los Justificativos para Perpetuam Memoria en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta sentenciadora, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO FEO (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

Asi tenemos que el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “SI SE PIDIERE QUE TALES JUSTIFICACIONES O DILIGENCIAS SE DECLAREN BASTANTES PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGUN DERECHO, MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN, EL JUEZ DECRETARA LO QUE JUZGUE CONFORME A LA LEY, ANTES DE ENTREGARLAS AL SOLICITANTE…; QUEDANDO EN TODO CASO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS…”.

A pesar de la claridad del Artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Ahora bien, el procedimiento para las justificaciones de perpetua memoria está contenido en el Capítulo II, Título VI de la Parte Segunda de la Jurisdicción voluntaria, contenida en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo por ésta lo que tiene establecido la doctrina al expresar que es aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la ley. Se distingue de la jurisdicción contenciosa por cuanto la nota característica de este procedimiento es la ausencia de conflictos o controversias, a lo cual la norma rectora contenida en el artículo 895 del texto adjetivo dispone: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código. En este orden ideas, es oportuno traer a colación el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Resaltado nuestro).

Ahora bien, de la norma en comento, se observa que la competencia atribuida a este órgano jurisdiccional, con respecto a estos procedimientos de jurisdicción voluntaria, atañe única y exclusivamente a la evacuación de reconocimientos judiciales como los justificativos de testigos u otras diligencias realizadas inaudita parte, siempre salvaguardándose el derecho de terceros, los cuales están sujetos a ratificación ulterior, pues, si la parte interesada desea que surta efectos frente a terceros, ésta debe ejercer los medios idóneos para ello, ya que el legislador de una manera muy sabia, ha establecido para cada acción su procedimiento, el cual, no le está permitido a las parte ni al tribunal subvertir el mismo.

Así las cosas, es bueno indicar al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), que este tribunal actuando en jurisdicción graciosa o voluntaria, se limito a declarar como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL DE CUJUS HERMES RAMOS a la ciudadana YNES YSOLINA RAMOS, dejando a salvo los derechos de terceros, en vista de que en el curso del procedimiento no se presento ninguna otra persona que alegare y probare tener cualidad para ello, es por lo que quien suscribe el presente fallo, le informa que la ciudadana ANA KAIRU PARRA, o cualquier otra persona que se creyera con igual o mejor derecho, tiene abierta la vía judicial para solicitar que se le declare como HEREDERA del de cujus HERMES RAMOS, es por lo que, este tribunal dando cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de petición y oportuna respuesta, le informa que no esta dentro de nuestras facultades emitir autorización alguna, para que la referida institución realice pagos adeudados a ANA KAIRU PARRA, ni a ninguna otra persona, en razón de ello, este tribunal, NIEGA lo solicitado por la ciudadana YNES YSOLINA RAMOS. Así se establece.-
Asimismo, se ordena remitirle en copia certificada del presente fallo, mediante oficio, al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A), a fin de darle respuesta de su comunicación, supra identificada. Líbrese oficio.-
Notifíquese a la solicitante a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.-
HFG/SM/maye.-