REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
ASUNTO: FP02-M-2008-000073
RESOLUCIÓN Nº PJ0182008000537
Vista la anterior demanda y el recaudo acompañado a la misma, incoada por el ciudadano MARTÍN ALFREDO LEWIS YÉPEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 797.815, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.878, en su carácter de tenedor y beneficiario de una letra decambio, por el Procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la ciudadana LESBIA MARÍA AQUINO PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.569.030, y de este domicilio. En consecuencia, este tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa lo siguiente:
El artículo 341 de la ley Adjetiva establece: “(…) sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (...)”
Asimismo, el artículo 643 ordinal tercero eiusdem establece, “(…) que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640, 2º) (…)”; según lo estipulado en el artículo 640 eiusdem, la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.-
(Resaltado nuestro)
En este orden de ideas, es obligación del juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar un examen in limine litis, a los fines de constatar si el instrumento, que sirve de fundamento a la pretensión cumple con los requisitos exigidos en la ley.
Así las cosas, la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la presente acción, es una letra de cambio “a la vista”, la cual esta contemplada en el artículo 441 del Código de Comercio; por lo que resulta oportuno traer a colación los artículos 442 y 431 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 442: “La letra de Cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.
Articulo 431: “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha (…)”.
(Negritas del fallo)
Del transcrito artículo 442, se desprende que el actor tiene la carga de presentar la letra al cobro en los términos legales establecidos ya que no se estipuló término alguno.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido, que los instrumentos cambiarios -letras de cambio- que no tienen fecha de vencimiento, “ESTOS VENCEN A SU PRESENTACIÓN PARA EL COBRO”, por lo que, el portador puede decidir el vencimiento, presentando la letra al librado, siendo pagadera a su presentación y es éste, en definitiva, quien resuelve cuándo se hace exigible el pago.
Ahora bien quien aquí suscribe, observa que el instrumento fundamental de la presente acción, versa sobre un título valor -letra de cambio- librado en fecha 07-03-2008, por la ciudadana LESBIA MARÍA AQUINO PRADO, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), sin que conste por el principio de literalidad de la letra, la fecha de vencimiento.
Siendo ello así, es oportuno señalar, que en el caso que nos ocupa, tenemos que, al momento de presentarse al tribunal el cobro de la referida letra de cambio, la misma no es de plazo vencida, líquida, pues de autos no se evidencia, que ésta haya sido presentada al Librado, vale indicar a la prenombrada ciudadana LESBIA MARÍA AQUINO PRADO. En razón de ello, es forzoso para esta jurisdicente declarar en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad de la demanda en comento, ya que es claro el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa: “cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero (…)” en concatenación con lo establecido en el artículo 341 Ejusdem, pues, resulta evidente la falta de uno de los requisitos de admisibilidad establecido en la norma en comento. Así se declara.
(Negritas del tribunal)
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos citados anteriormente. Así se decide.-
Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil ocho. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
La Secretaria Accidental,
Belkis Tomasini.
HFG/SM/maye.-
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