REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-

ASUNTO: FP02-S-2006-006935
SENTENCIA N° PJ0182008000546
JURISDICCION CIVIL FAMILIA.-
“Vistos”.-


En escrito de fecha 20 de noviembre de 2.006, los cónyuges JOSE ALBERTO CENTENO PACHECO y MARBELIS YOLIMAR HERNANDEZ AFANADOR, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.652.487 y 16.500.675 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada OLGA GUTIERREZ BRANCHI, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 20.976 y de este mismo domicilio, quienes al efecto expusieron: “Que en fecha 10 de octubre de 2003, contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, como consta del acta de matrimonio que acompañaron al presente escrito y que con base a las cláusulas que allí se indican, solicitaron que fuera decretada la SEPARACION DE CUERPOS en los términos ya acordados y que por secretaría se le expidiera copias certificadas de la solicitud y sobre el decreto que sobre las mismas recayera.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2.006, fue declarada la separación de cuerpos, en los términos y condiciones por los cónyuges convenidos a tenor de lo dispuesto en los artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud con inserción de este auto y hacer entrega de ella a cada uno de los cónyuges.
En diligencia de fecha 22 de julio de 2008, los ciudadanos: JOSE ALBERTO CENTENO PACHECO y MARBELIS YOLIMAR HERNANDEZ AFANADOR, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ROSA ARZOLAY MARTINEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-

Este tribunal para dictar el fallo correspondiente previamente considera:
PRIMERA:

Que en fecha 20 de noviembre de 2005, comparecieron los accionantes y solicitaron al tribunal decretara la SEPARACION DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos.-

SEGUNDA:

Que habiendo transcurrido más de un año desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges y no existiendo en autos prueba de que se hubiesen reconciliado, con vista al procedimiento anterior y conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el sentenciador estima que la conversión en DIVORCIO aquí planteada es procedente.

En fuerza de las consideraciones expuestas, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, aludida en los términos y condiciones señalados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados cónyuges, ciudadanos: JOSE ALBERTO CENTENO PACHECO y MARBELIS YOLIMAR HERNANDEZ AFANADOR, según consta en acta N° 255, folio 169 hasta el 171, de fecha 10 de octubre de 2003.-
Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de julio de 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,


Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-

La Secretaria Accidental,

Ab. Belkis Tomasini.-

Publicado en el día de su fecha, previo anuncio de la Ley, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria Accidental,

Ab. Belkis Tomasini.-




HFG/airam.-