REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de julio de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: FP02-S-2007-003063
SENTENCIA N° PJ0182008000543
Visto el escrito de fecha 15 de abril del 2008, suscrito por el ciudadano: ALFONSO IGNACIO RODRÍGUEZ CABRERA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL NATERA T., mediante el cual ratifica en toda y cada una de sus parte el escrito contentivo de la partición amigable que corre al folio 26 al 27, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, mediante la cual deciden de manera amistosa, liquidar la comunidad de bienes que adquirieron durante el matrimonio, la cual corre a los folios 2 al 3, y que se regirá en los términos convenidos en el mismo, los cuales se dan aquí por reproducidos: el tribunal a los fines de proveer pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que el presente asunto, versa sobre una solicitud de divorcio 185-A, la cual fue decidida mediante sentencia de fecha 03-07-2007, que declaró “(…) CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos HELENA FERMINA ISABEL GIL SALCEDO y ALFONSO IGNACIO RODRÍGUEZ CABRERA, y así declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de Noviembre del año 1975 (…)”.
Posteriormente, el ciudadano ALFONSO IGNACIO RODRÍGUEZ CABRERA, en virtud, que la referida decisión se encontraba definitivamente firme, consignó documento autenticado ante la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, contentivo de la “liquidación de la comunidad de gananciales existente por el hecho mismo del matrimonio“, suscrito sólo por su persona, no constando la manifestación de voluntad por parte de su ex -cónyuge, sobre la partición allí contenida.-
En este orden de ideas, es oportuno mencionarle a la parte solicitante que la disolución del matrimonio extingue la comunidad, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, de las actas del presente expediente, se evidencian que el prenombrado ciudadano de manera unilateral ha decidido disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bines que la conformaron.
Contraviniendo con ello, a lo previsto en nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, el cual dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición (…)”.
(Negritas del Tribunal).
De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, y debido, que tal como a quedado explanado en el texto del presente fallo, la liquidación de la comunidad de gananciales en comento, no fue realizada de mutuo y común acuerdo por los ex-cónyuges, por lo que es evidente que la misma no se ha efectuado de conformidad con la Ley Procesal; en virtud de lo cual, es forzoso, declarar en el dispositivo del presente fallo improcedente la homologación de la liquidación de la comunidad de gananciales. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE HOMOLOGAR la liquidación de la comunidad de gananciales, realizada por el ciudadano ALFONSO IGNACIO RODRÍGUEZ CABRERA. Así se declara.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte solicitante. Líbrese boleta de notificación.-
La Juez,
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.-
La Secretaria Accidental,
Belkis Tomasini.-
HFG/SM/maye.-
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