REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
ASUNTO: FP02-O-2008-000026.
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000547
JURISDICCIÓN CIVIL.-
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.650.587, actuando en su carácter de presidenta y accionista de la sociedad mercantil CITY MOTORS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 01 de junio de 2001, bajo el N° 15, del Tomo N° 22-A; con modificaciones posteriores, siendo la última de ellas inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 20 de agosto de 2007, bajo el N° 79 del tomo N° 17-A-Sdo.
ABOGADO ASISTENTE:
Ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.138.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Ciudadano EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.834.641.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
FUNDAMENTOS
En fecha 18-07-2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN, supra identificada, en su carácter de presunta agraviada, en contra del ciudadano EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA el cual previa distribución, se recibió en este tribunal, en fecha 18-07-2008.
El tribunal mediante auto de fecha 21-07-2008, le dio entrada.
En fecha 22-07-2008, la presunta agraviada, consigna escrito mediante el cual, procedió ampliar los hechos que sirvieron de fundamento a la acción incoada.
Ahora bien, este tribunal actuando en sede constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto sometido a su conocimiento, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El objeto de la presente acción de amparo constitucional, es “(…) en contra de la actuación arbitraria e inconstitucional del ciudadano EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA (…) de impedirme tomar el cargo de Presidente de la empresa y de ejercer las funciones inherentes a dicho cargo establecidas en la Ley y en los Estatutos de las mismas, incurriendo en las violaciones de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 112 y 115 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho de propiedad, el derecho al ejercicio de una actividad lucrativa y al derecho de asociación (…)”
En este orden de ideas, es oportuno señalar; que la acción es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los Órganos Jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que ha sido infringido, donde se pone de manifiesto el derecho a la defensa, al debido proceso y en definitiva a buscar la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
Así entonces, considera esta jurisdicente que se hace necesario traer a los autos, la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CITY MOTORS, C.A., de fecha 15 de agosto de 2007, celebrada en la sede de la empresa, con la presencia de todos los accionistas, que según el decir de la quejosa, “(…) se acordó el voto unánime de los accionistas habilitados en esa oportunidad, por tratarse de una situación relacionada con los estados financieros y la eventual responsabilidad del Presidente Administrador hasta ese momento EUTIMIO ARÍSTIDES CORREA TORREALBA, quien por expreso mandato del artículo 286 del Código de Comercio no pudo votar mi designación temporal como Presidenta de la mencionada compañía, para que ejerza suficiente, cabal y plenamente todas las facultades (…)”.
No obstante a ello, al final del acta de la referida asamblea, se observa, que el ciudadano EUTIMIO CORREA, manifestó lo siguiente: “(…) debo manifestar en mi condición de Presidente que se distorsiona mi voto salvado, toda vez que en modo alguno manifiesto que me opongo a la Auditoria acordada por esta Asamblea en fecha 3 de agosto del 2007, tal como así erróneamente lo asevera el interviniente, lo que he manifestado en mi voto salvado y que aquí sostengo es que no se han cumplido con las exigencias de ley para mi desincorporación temporal del cargo que actualmente detento como Presidente, procedimiento que no está establecido en los estatutos de esta empresa, por lo que a falta de estos, corresponde única y exclusivamente esa situación de derecho a un tribunal mercantil y no a la asamblea de accionistas, y más grave aún es el desconocimiento craso que hacen los accionistas a la cláusula décima de los estatutos social la cual hasta ahora no ha sido reformada por cuya situación mal puede designarse o tenerse como Presidente de una empresa a una persona (…)”.
Así las cosas, es importante destacar que en literal quinto, de la asamblea en cuestión, se estableció “(…) toda documentación, libros mercantiles obligatorios, documentos administrativos y financieros de la empresa CITY MOTOR’A, C.A., cuya entrega y acta respectiva deberán hacerla los administradores dentro de un plazo máximo e improrrogable de dos (2) días continuos, a partir de esta fecha 15 de agosto de 2007 (…)”.
Establecidos los hechos precedentemente, esta jurisdicente considera importante señalar que el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación.”
Ahora bien, la norma arriba transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando ésta un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional. Por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el Legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, lo cual es bien sabido, siendo confirmado por reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, lo cual se hace vinculante.
En aplicación de lo arriba señalado, al caso que nos ocupa tenemos, que ha transcurrido HOLGADAMENTE el lapso fijado por la norma en comento, a saber, seis meses, contados a partir del hecho supuestamente lesivo, vale indicar, desde el 15 de agosto de 2007 –fecha en la que se realizó la asamblea general extraordinaria de accionistas, en la cual se decidió por unanimidad de los accionistas la sustitución provisional del querellado supra identificado, del cargo de presidente-administrador de la referida empresa, “(…) designando en su lugar de manera temporal a la ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTÍN (…)” -parte querellante- hasta la fecha en que se ejerció el presente recurso de amparo -18-07-2008- es por lo que, debe concluirse, que hubo consentimiento expreso por parte de la accionante de los actos u omisiones presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales.
De igual manera, es importante destacar que la Sala Constitucional, en relación al orden público ha señalado:
“(…) el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.”
Asimismo, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), estableció:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. (…)
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”
(Subrayado del tribunal)
De allí que, conforme al criterio anterior, sólo es posible la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, los cuales no se aplican al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afecta intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres; por el contrario, la quejosa ha evidenciado signos inequívocos de aceptar la lesión constitucional al haber consentido, la realización posterior, de la asamblea general extraordinaria, donde se “desincorporó provisionalmente (…)” al presunto agraviante, vale indicar, 42 días exactos, la celebración de un negocio jurídico “convenimiento”, anexo al escrito libelar marcado con la letra “E”, suscrito entre los accionistas incluyendo el hoy accionado, en fecha 27-09-2007, donde se estatuyó, específicamente en el literal SEXTO: “Es convenio expreso, en razón del tiempo que habrá de transcurrir para la materialización de las auditorias mencionadas que los presidentes administradores en el ejercicio de sus cargos (…)”. Demandándose el cumplimiento del referido convenimiento, por ante este juzgado, en fecha 28-11-2007, tal como lo indica la parte solicitante y su abogado asistente.
(Subrayado del tribunal)
Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en la norma supra citada, toda vez que los actos u omisiones supuestamente lesivos, objetos de la presente acción, se produjeron a decir de la quejosa a partir del 15-08-2007, fecha que se había determinado la entrega de la presidencia de la empresa en cuestión, y no fue sino hasta el 18-07-2008 -11 meses y 3 días más tarde- que la actora interpuso la acción de amparo constitucional, de lo que se evidencia que operó la caducidad de la acción. Así se declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena la notificación de la presunta agraviada, a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez,
Juez Primero.
La Secretaria Accidental,
Belkis Tomasini.
HFG/SM/maye.-
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