REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 31 de julio de 2008.
198° y 149°

ASUNTO N° FH01-V-2000-000052.
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000571


Por cuanto en fecha 09-08-2000, el tribunal dictó auto -despacho saneador- mediante el cual, “(…) se abstiene de darle curso a la presente demanda, hasta tanto no se produzca a los autos la referida autorización, concediéndosele a la accionante un plazo para el cumplimiento de esa formalidad, de Diez (10) días calendarios que se comenzarán a computar una vez que conste en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal, lo cual se ordena realizar en este acto (…)”.
En este orden de ideas, es bueno indicar, que la institución del despacho saneador de apertura, es una potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo satisfaga plenamente lo requisitos exigidos, enervando vicio que pudieren comprometer con el desenvolvimiento del proceso, el objeto esencial de éste, reside en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial -en contraposición al sistema tradicional difuso en donde la actividad se desperdiga- todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el fondo de lo pretendido. Esa genuina función de “purgar” precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por variados caminos.
Según la doctrina mas aplicada, el objetivo del saneamiento es que, a través de un procedimiento inmaculado se dicte una sentencia en la cual triunfe la justicia, dando a cada uno lo suyo y no que consagre un pronunciamiento que lleve el sello de la superchería, de la maniobra, de la deficiencia procesal, del triunfo del ritual, existente desde el principio de la formación del proceso o introducido en él, durante su crecimiento.
Ahora bien, del estudio de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente en el momento en que se dictó el referido auto -despacho saneador-específicamente, de los artículos 87 y 74 de la ley en comento:
Artículo 87: Corresponde al Síndico Procurador Municipal:
1° Representar y defender judicial y extrajudicialmente , los intereses del Municipio o Distrito Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal o cabildo, según corresponda.
Artículo 74: Corresponde al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:
9° Autorizar al Síndico Procurador Municipal para designar apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad en determinados asuntos facultándolos para otorgar poderes o mandatos, si fuere el caso.
Del examen de las normas transcritas tenemos lo siguiente:
a) De la primera norma, se observa, que la personalidad del Municipio y representación judicial y extrajudicial de éste, se encuentra inmersa, en la persona del Síndico Procurador Municipal, de acuerdo a la Ley vigente para la fecha en que se dictó el tantas veces mencionado despacho saneador, quien es el que tenía la facultad de intentar demandas para la defensa de los derechos del Municipio o para representarlo en caso de que fuese demandado, sin necesidad de tener autorización alguna.
b) De la segunda norma en comento, la facultad atribuida por la ley al Alcalde, arriba mencionada, es con el objeto de autorizar al Síndico, en su calidad de representante judicial y extrajudicial del Municipio para que otorgara los poderes de representación a nombre de éste.
En razón de ello, es evidente que por error involuntario, el tribunal, en fecha 09-08-2000, solicitó al Síndico Municipal designado para esa fecha, la “(…) autorización de la Cámara Municipal donde se le confiera al Síndico la potestad para intentar la presente querella interdictal (…)”.
Sin embargo, es de observar, que desde la fecha en que se dictó la referida providencia, hasta la presente -31-07-2008- la parte querellante no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar dicha querella, que muestre algún interés en que se continúe con los trámites del proceso, pese a que ha transcurrido más de siete (7) años, en virtud de lo cual, esta juzgadora, a fin de evitar la pendencia indefinida de expedientes en este tribunal previniendo así el colapso de nuestros archivos y en procura de la tutela efectiva a que tienen derecho otros usuarios, los cuales se encuentran en espera de sentencia de sus causas, o que sean atendidas y proveídas sus solicitudes y demandas y a fin de que este juzgado cuente con espacio adecuado, para el archivo de sus expedientes activos y pueda tener una mejor custodia y manejo de los mismos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADA la presente causa querella interdictal restitutoria y ordena el archivo del expediente por falta de impulso procesal. Así se decide.-

Se ordena notificar mediante oficio al Síndico Procurador Municipal, a tenor a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio.-
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez,


Juez Primero.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-