REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.


ASUNTO: FP02-T-2005-000013.
RESOLUCIÓN N° PJ0182008000565
JURISDICCIÓN CIVIL.-


Visto el escrito de fecha 17 de junio del año en curso, presentado por el abogado ARQUÍMEDES A. HENRIQUEZ Q., supra identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO VELOSO SILVA, mediante el cual expuso: “(…) Es el caso, ciudadana juez, que vencido como se encuentra el lapso de Contestación de la demanda en la presente causa, apreciándose, que la parte demandada, no dio formal contestación oportuna a la misma, es decir, CONTESTO EN FORMA EX –TEMPORÁNEA, es decir, fuera de lapso.
Apreciándose de la misma forma, de las actas que conforman la presente causa, QUE NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, dentro del lapso legal.
En consecuencia, de conformidad con las previsiones legales contenidas en el artículo 868, concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este digno tribunal, ORDENE DECRETAR LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la presente causa (…)”.

El tribunal para decidir sobre la confesión solicitada, lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS:
El presente asunto versa sobre un procedimiento de daños materiales y daños emergentes derivados de accidente de tránsito, el cual fue admitido en fecha 04-03-2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO JOSÉ ESPITIO BOLÍVAR y EMILIO ANTONIO RODRÍGUEZ PARRA.
En fecha 09 y 10 -11-2006, el alguacil adscrito a este juzgado consignó sendas diligencias, respectivamente mediante las cuales, dejó constancia que no pudo lograr la citación de los demandados de autos.
Seguidamente, en fecha 10-11-2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado, por auto de fecha 14-11-2006.
En fecha 28-11-2006, la parte actora solicitó que se libre nuevo cartel de citación, debido a la imposibilidad de publicar el anterior cartel, siendo librado en fecha 06-12-2006.
En fecha 08-01-2007, la parte actora consignó los ejemplares publicados, en los diarios El Expreso y El Progreso. Cumpliéndose la última formalidad, prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la Secretaria, de este tribunal, fijó el Cartel de Citación en referencia, en fecha 05-10-2007.
En fecha 23-10-2007, previa solicitud de parte, el tribunal designó defensor judicial al ciudadano TOMAS CLARK, constando en autos, al folio 74 la notificación del referido defensor.
En fecha 20-11-2007, la parte actora solicitó nuevo defensor judicial, por lo que, el tribunal por auto fechado 22-11-2007, designó a la ciudadana ERIKA MONROY.
Según diligencia de fecha 27-11-2007, el alguacil adscrito a este despacho, dejó constancia de haber notificado a la prenombrada defensora designada.
En fecha 30-11-2007, se declaró desierto el acto de juramentación de la defensora judicial.
Por diligencia fechada 07-12-2007, la parte actora, solicitó se designe nuevo defensor judicial, lo cual se acordó, en fecha 13-12-2007, designando al ciudadano HERME PASTRANA. Siendo notificado de tal designación, según diligencia de fecha 05-03-2008, suscrita por el ciudadano alguacil, adscrito a este juzgado. Quien se juramentó por auto de fecha 07-03-2008.
Mediante diligencia de fecha 12-03-2008, el abogado ARQUÍMEDES HENRIQUEZ, solicitó el emplazamiento del prenombrado defensor, acordado por auto de fecha 17-03-2008. Quedando practicada la citación en referencia, en fecha 02-04-2008 –folio 94-.
En fecha 19-05-2008, el abogado HERMES PASTRANA SUAZA, en su carácter de defensor judicial, consignó escrito de contestación de la demanda –folios 97 al 101-.
En fecha 21-05-2008, el apoderado judicial de la parte actora, supra identificado, solicitó al tribunal, se fije el día y la hora para la celebración de la respectiva audiencia preliminar.
Por auto fechado 27-05-2008, el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 a.m.
En fecha 02-06-2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, según acta que cursa a los folios 105 al 107 del presente expediente.-
Mediante auto fechado 05-06-2008, el tribunal fijó los hechos y los límites de la presente controversia. Igualmente se abrió un lapso de 5 días de despacho para que las partes promuevan las partes sobre el mérito de la causa.-
En fecha 10-06-2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. En fecha 17-06-2008, solicitó al tribunal la confesión ficta.
Por auto de fecha 18-06-2008, admitió las pruebas ofrecidas por la parte actora.

MOTIVOS PARA DECIDIR:
Expuestos los hechos precedentemente, es oportuno indicar, que a pesar de que el defensor judicial designado, fue citado personalmente, en fecha 02-04-2008, sin embargo no dio contestación tal como lo prevé la norma, por cuanto el lapso para ejercer dicho derecho feneció el 14-05-2008 y el escrito de contestación fue presentado en fecha 19-05-2008, sumado a ello, de autos no se evidencia la efectiva comunicación entre el defensor y los demandados, o las diligencias pertinentes para el logro de la misma, lo que evidentemente indica que ha falta de la comunicación y ubicación de los demandados, el defensor esta lejos de poder cumplir con su defensa, sin tener los datos suficientes para lograrla, quedando en un estado de indefensión a quien se le requería la documentación debiendo considerarse que designado el abogado HERME PASTRANA SUAZA como defensor judicial, quien fue notificado de tal designación, aceptando el cargo y juramentándose ante la juez de este despacho, tal como quedó establecido en el texto del presente fallo, en tiempo oportuno, con las formalidades de ley, procedió a dar contestación de la demanda de manera extemporánea.
Al respecto, nuestro máximo tribunal de justicia, en reiteradas ocasiones a indicado la solución para caso como el de autos, pues considerando que el defensor judicial no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, asumiendo con eficiencia su defensa, debiendo contactar a su (s) defendido (s) para que le pueda proporcionar información para su mejor defensa , en este caso en concreto la defensora debió contactar a su representado a fin de que le proporcionara la documentación requerida en caso de tenerla, todo lo cual le permitiría lograr una defensa eficiente ( Jurisprudencias Ramírez y Garay, Tomo CCXXVI, 1799-05, 2005).

Ahora bien, en el caso de marras de una lectura minuciosa del escrito de contestación, se evidencia que el defensor no cumplió con su misión, debido a que no contacto a sus defendidos a pesar de constar en autos con exactitud el lugar de su residencia, a saber, “(…) calle Ruiz Pineda, Casa N° 17 del Barrio Angostura de Ciudad Bolívar (…)”; todo lo cual conlleva a la inexistencia de la defensa de los demandados de autos.

Al respecto, la jurisprudencia patria en sentencia Nº 809 de fecha 31 de octubre de 2006, caso Enrique José Chacón Breto Y Jesús Antonio Mendoza Mendoza, contra Zoraida Del Valle Luján Blasini señaló:

“(…) Dicho lo anterior, esta Sala al analizar exhaustivamente las referidas actuaciones, procedió a verificar, que no obstante haber sido aportada la dirección de la demandada y constar la misma en los autos; no logró precisarse en las actuaciones que conforman el expediente en cuestión, que la mencionada defensora hubiera realizado alguna otra diligencia, distinta al envío del referido telegrama (del cual tampoco consta acuse de recibo), para llegar a ubicar a su defendida, lo que conforme al criterio sostenido por este Máximo Tribunal, implica una disminución al derecho a la defensa de ésta, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la funcionaria que en razón de sus atribuciones fue designada por el estado para ello.
De modo que, siendo como ha quedado dicho, existe en el sub iudice una evidente violación al derecho a la defensa de la demandada en este caso, ya que, no fueron agotadas todas las posibilidades para ser localizada en forma personal, a los fines de permitírsele preparar los alegatos que le fueran útiles, para desvirtuar aquellos que en su contra expusieron los demandantes al fundamentar su pretensión, sino que, habiendo sido representada por una funcionaria designada por el Estado para ello, dicha funcionaria no efectuó todas las diligencias necesarias tendientes a lograr su ubicación…”

Así pues, en aplicación a las jurisprudencias supra transcritas, el tribunal observa constata que el defensor judicial no cumplió debidamente el ejercicio de sus funciones, pues fue negligente al no ejercer defensas en favor de sus representados en tiempo útil, ni probar nada que les favoreciera, así como tampoco agotó todas las posibilidades para localizar a los demandados a fin de que se le permitiese preparar los alegatos que le fueran útiles para desvirtuar aquellos que en su contra expusiera el demandante al fundamentar su pretensión, desmejorando con tal actitud el derecho a la defensa de los demandados.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma reiterada que: “(…) la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:
“(...) se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante (...)”.

Así las cosas, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“(…) En aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre las pruebas documental producida por el demandante (…) (Ramírez y Garay – 238. noviembre 2006. pp240)

Siendo así las cosas, evidenciándose la existencia de la dirección donde pueden ser localizados los demandados, debió el defensor cumplir fielmente con su obligación, manifestando en el caso de haberlos ubicado o no y en todo caso si éstos no aceptaran su defensa, dejar constancia de ello, en fin de tener con claridad los elementos con que se cuentan para la defensa de los demandados a objeto de evitar violación del derecho de la defensa y el debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica.

DISPOSITIVA:
Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a fin de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, tal como lo dispone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y Artículo 14, 206, 211 del Código de Procedimiento Civil,: Repone la causa al estado de designar nuevo defensor Judicial, evitando la indefinición de los demandados de autos. En consecuencia, NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 23-10-2007 –inclusive, folio 72-. Así se decide.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez,


Juez Primero.
La Secretaria Temporal,

Sofía Medina.
HFG/SM/maye.-