REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de julio de 2.008.-
198º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2008-001097
RESOLUCION N° PJ0182008000567

Vista la diligencia de fecha 18-07-2.008, suscrita por el ciudadano MIGUEL RONDON debidamente asistido por el abogado JESUS TOVAR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 113.948, mediante la cual solicita “…que este Tribunal decrete SECUESTRO del bien inmueble que me pertenece, objeto del contrato verbal de arrendamiento entre el demandado y mi persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil….ya que se observa la mala fe del accionado en incurrir en el periculum in daminis.-

Examinada la solicitud el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de dicha cautela y al efecto observa:

PRIMERO: La parte actora fundamenta la Medida Cautelar peticionada, de conformidad con las disposiciones de los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en atención a la supuesta mala fe que se observa según su decir del accionado de autos.

SEGUNDO: Las medidas cautelares típicas son las señaladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en donde se establece que el Juez, en conformidad con el artículo 585 ejusdem, puede decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. La figura del secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas preventivas típicas, llevando a Arminio Borjas a expresar que su peculiaridad reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa, y es porque hay una relación directa entre el derecho controvertido y el objeto de la litis. Y si bien es cierto que para decretar el secuestro debe atenderse a los supuestos de procedencia de medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto, que si la situación de hecho se encuentra subsumida dentro del supuesto normativo de uno de los ordinales del artículo 599 del mismo Código, “debe darse por descontada la prueba directa del peligro en la mora, puesto que tal prueba indiciaria está comprendida en la misma tipicidad de la causal” (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 460).

Con relación a la medida cautelar específicamente solicitada en el presente juicio, establece el artículo 599, ordinal 7°, del mencionado Código, que:
Art. 599. Se decretará el secuestro:(…)7°.- De la cosa demandada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. También se decretara el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

Se infiere del pretranscrito texto legal que el secuestro de la cosa mueble objeto del litigio, sólo procede cuando por situaciones específicas: (i) que la demanda fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; (ii) por estar deteriorada la cosa; o (iii) por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (iv) por vencimiento del termino del arrendamiento. Siempre que conste en el documento público o privado que contenga el contrato.

Vale indicar que el secuestro de la cosa arrendada, procede sólo cuando se reclama o demanda la resolución de un contrato arrendaticio por alguno de los supuestos que específicamente enumera el numeral 7 del artículo 599.

Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo analizará si se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ”...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pág. 297, señala:
“... Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fomus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de la medidas típicas e innominadas...
...Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (...)
...Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase <> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la de la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento...
...Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar...”

Así las cosas, en análisis a los presupuestos exigidos, se tiene que el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la cautelar.
Y en segundo lugar, también debe cumplirse con el requisito del periculum in mora, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, el Juez cautelar, en análisis de tales requisitos, debe analizar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, para formarse así, un criterio hipotético sobre el mismo, para su eventual procedencia; y, en segundo lugar, tal como quedó expuesto supra, verificar si ciertamente, el demandado ha efectuado actos de tardanza en el proceso en perjuicio de la parte actora.

Luego, el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, los analiza esta Juzgadora de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, así como de los recaudos anexos a la misma en los cuales se fundamenta la pretensión invocada, tal y como lo señala la doctrina judicial. Se desprende entonces de dichas actas, cursantes a los autos, que se trata de un Juicio por resolución de contrato arrendaticio verbal, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, razón por la que considera esta jurisdicente cumplido el primer requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia patria, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa. Y así se establece.

TERCERO: Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (subrayado del fallo)

En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este juzgado que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.

En tal sentido, observa esta sentenciadora que en el caso de marras el accionante fundamentan el periculum in mora en “…que se observa la mala fe del accionado en incurrir en el periculum in daminis…”, sin embargo, tenemos que en los casos de secuestro se debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud y de la revisión de los documentos anexos al escrito libelar, se evidencia que no se ha producido la citación de la parte demandada, por tanto, no hay una conducta imputable a la misma tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo es por ello que, dado que la parte interesada no aportó suficientes elementos al juicio que conduzcan a esta sentenciadora a precisar la existencia de los extremos legales para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOLICITADA. Y ASI SE ESTABLECE
La Juez,




Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.

La Secretaria Temporal,



Sofía Medina.-

HFG/Irassova