REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º


Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2008-000537
N° de Resolución: PJ0242008000053

PARTE ACTORA: YOKONDA ROMENIA SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.866.556.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANK LEONARDO SILVA SILVA y OMAIRA TERESA CARETT, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs. 39.596 y 36.595, respectivamente, de este domicilio, según consta de documento poder que riela a los folios nueve 8 y 9 del presente asunto.

PARTE DEMANDADA: PETRA INOCENCIA PIMENTEL DE VIÑA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.862.842.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALIDES ISMARA CASTRO BASTARDO; CARLA ZULIMAR PEREZ ALVAREZ y HUMBERTO RIVAS FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs. 84.127, 84.063, y 85.516, de este domicilio, según consta de documento poder Apud Acta que riela al folio 57 del presente asunto.

DE LA ADMISION:
En fecha 11 de abril de dos mil ocho, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación a la parte demandada PETRA INOCENCIA PIMENTEL DE VIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.862.842, para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de despacho siguientes a su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana: YOKONDA ROMENIA SILVA SILVA; sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº catastral 24.765 del sector 145, Barrio Virgen del Valle, entre las calles Crisanto Mata Cova y calle Sucre, zona de ensanche, de Ciudad Bolívar .-

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su apoderado Judicial:
• Que su representada ciudadana: YOKONDA ROMENIA SILVA SILVA celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana PETRA INOCENCIA PIMENTEL DE VIÑA según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 31 de Enero de 2005, inserto bajo el Nº 34, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el precitado contrato tuvo como objeto el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº catastral 24.765 del sector 145, Barrio Virgen del Valle, entre las calles Crisanto Mata Cova y calle Sucre, zona de ensanche, de Ciudad Bolívar, convenido además por un plazo determinado de Un (1) año contados a partir desde el 31/01/2005 hasta el 31/01/2006 por la cual se fijó un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo)
• Vencido el plazo se prorrogó la relación arrendaticia por Un (1) año, y consumado este lapso el 31/01/2007 inicia la prorroga legal establecido por la ley la cual venció el 31/01/2008, quedando fijada una pensión por alquiler la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARS (Bs 400.000,oo).
• Que la arrendataria ha hecho caso omiso en el cumplimiento de la obligación convenida en lo atinente al pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, presentando una mora en los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; y Enero Febrero y Marzo de 2008 a razón CUATROCIENTOS MIL BOLIVARS (Bs 400.000,oo) por cada mes.-
• Que es por lo antes expuesto que la arrendataria culposamente incumplió con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento convenidos en dicho contrato, lo que le da derecho a su representado a intentar la acción de DESALOJO por el pago de los cánones dejados de cancelar por la arrendataria e igualmente entregue el inmueble inmediatamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.

DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal de la demandada, el Alguacil de este Tribunal ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, deja constancia a los folios 22 que la boleta de citación no fue debidamente firmada por la ciudadana PETRA INOCENCIA PIMENTEL DE VIÑA titular de la cédula de identidad Nº 8.862.842 ya que al trasladarse a la dirección señalada en autos, la misma no se encontraba para el momento de su traslado, lo que dio lugar a que la parte actora en el presente asunto solicitara la citación de la demandada por Carteles, siendo acordado por este Tribunal en fecha 23/04/2008. Cumpliendo con todos los requisitos estipulados en nuestro ordenamiento jurídico, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios en este Tribunal en fecha 26/05/2008, los cuales fueron agregados a los autos por este Juzgado.
En fecha 02/06/2008, la Secretaria de este Tribunal da cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
En fecha 08 de julio de 2008, Se evidencia de actas que la parte demandada en su escrito de contestación alego la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 eiusdem al oponer como defensa de fondo lo indicado en el artículo 361 del mencionado código, todo en virtud que la actora demando primeramente el día 15 de enero de 2008 en contra de su representada por la acción de desalojo, correspondiendo conocer de la causa a este mismo Tribunal según consta de la causa Nº FP02-V-2008-000037, siendo admitida la misma en fecha 18/01/2008, siendo desistido por la misma y debidamente homologado por este despacho el 11/02/2008. Posteriormente presenta demanda e intenta la acción de desalojo contra la misma persona, el mismo bien y el mismo objeto, lo que permite dejar en conocimiento que la parte actora propuso la demanda de desalojo nuevamente antes de transcurrir los noventa (90) días, existiendo la prohibición expresa y clara de la ley, motivo por la cual solicita al Tribunal decidiera como punto previo a la sentencia.


DE LA CONTESTACIÓN.-
En fecha 08 de julio de 2008 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda alegando que la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre su representada y la actora por el inmueble objeto de la presente litis, pero resulta falso que el incremento señalado por la actora en su escrito libelar de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARS (Bs. 400.000,oo) ocurrió en el mes de enero de 2008, pues se puede evidenciar dicho incremento y consecuencialmente el pago de la mensualidad del mes de julio de 2007 del depósito bancario Nº 000000478800516 del Banco Mercantil de fecha 20 de julio de 2007.
Por otro lado, no es cierto que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes de los meses ya mencionados ya que los mismos fueron depositados en la cuenta bancaria de la actora o bien en las que le indicara ella de su hija, ciudadana Gabriela Prieto Silva, por cuanto tenia para aquel entonces su residencia fijada en la ciudad de Puerto Ordaz y a los fines de hacer menos complicado dicho pago convinieron que dichos depósitos se efectuaran en la cuenta Nº 0008-0002-39-0001769362 de la ciudadana Prieto Silva Gabriela del Banco Guayana y la cuenta Nº 01050110689023669 a nombre de Yokonda Romenia Silva Silva del Banco Mercantil.
También es falso que se encuentra insolvente en el pago de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008 por cuanto se evidencia de deposito bancario Nº 9057870 del Banco Guayana por la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) de fecha 22/01/2002 el pago de la mensualidad del mes de enero de 2008.
Posteriormente la actora por vía telefónica le manifestó a la demandada que a partir de febrero el nuevo canon de arrendamiento seria por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) y que si no estaba en acuerdo que por favor le desocupara el inmueble e igualmente le manifestó que no le efectuara ningún otro deposito por lo que se vio en la obligación de efectuar los pagos arrendaticios a través de consignaciones correspondiéndole a este mismo despacho según la causa Nº FP02-S-2008-1060 DE 2008.


DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN:
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADANTE:
No promovió pruebas en su oportunidad legal

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demanda, produjo los siguientes medios:
1.- Reprodujo el merito favorable emergente de los autos los cuales fueron acompañados al escrito de contestación de la demanda a saber:
1.1 Copias certificadas del expediente que cursa por ante este Juzgado signada con el Nº FP02-V-2008-37, contentivo de la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana Yokonda Romenia Silva Silva en contra de su mandante ciudadana Petra Inocencia Pimentel.
1.2 Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes anteriormente identificadas en autos.
1.3 Depósito Bancario Nº 000000478800516, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARS (Bs. 400.000,oo) del Banco Mercantil de fecha 20/07/2007.
1.4 Depósito Bancario Nº 9057870, del Banco Guayana de fecha 22/01/2008.
1.5 Depósito Bancario Nº 9054519, del Banco Guayana de fecha 11/01/2008.
2.-Depósitos bancarios del Banco Guayana efectuados por la ciudadana Petra Inocencia Pimentel en la cuenta Nº 0008-0002-39-0001769362 de fechas 19/12/2006 Deposito Nº 6944616 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); 22/03/2005 Deposito Nº 4692527 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); 30/08/2005 Deposito Nº 5053276 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); 20/12/2005 Banco Mercantil Deposito Nº 000000413890492 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); 27/06/2007 Deposito Nº 8298883 por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo); 20/01/2006 Deposito Nº 4557225 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); 21/02/2006 Deposito Nº 5576447 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); 20/03/2006 Deposito Nº 5463475 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); 20/05/2006 Deposito Nº 5996821 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); 19/07/2006 Deposito Nº 6109620 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y 31/10/2006 Deposito Nº 6870439 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo)
De conformidad a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil se admitió prueba de informe en relación a lo requerido al Banco Mercantil

PUNTO PREVIO:

Establece el articulo 35 del Decreto de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el código de procedimiento civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.

De la revisión exhaustiva de los autos, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto; sin realizar pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es preciso realizar el análisis de algunas situaciones que se explicaran en lo adelante por cuanto esta juzgadora observa:
En el caso que nos ocupa tenemos que la actora planteo ante este mismo Juzgado acción de desalojo contra la demandada de autos en fecha 15-01-2008 en la causa signada con el asunto: FP02-V- 2008-000037, siendo admitida en fecha 18-01-2008, desistiendo de la misma en fecha 11-02-08, nuevamente propone acción de desalojo contra la misma persona y sobre el mismo bien en fecha 11-04-2008, cuando fue admitida la causa que nos ocupa; siendo así es necesario tener en cuenta lo planteado por la demandada al oponer la cuestión previa prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento civil que indica” La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Adminiculado con lo establecido en el articulo 266 ejusdem que plantea lo siguiente: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días” Ante el análisis de las normas citadas y el calculo del lapso existente entre la proposición de la demanda en fecha 18-01-2008 y la que actualmente nos ocupa en fecha 11-04-2008, fecha en la que fue admitida, siendo presentada ante este tribunal en fecha 9 de abril de 2008, claramente se puede observar que no se dio cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva, siendo en consecuencia forzoso para este tribunal declarar inadmisible la presente acción de desalojo interpuesta por la ciudadana YOKONDA ROMENIA SILVA, representada judicialmente por la Abg. Omaira Teresa Carett, en contra de la ciudadana PETRA INOCENCIA PIMENTEL, quien se encuentra representada por la Abg. Alides Castro y otros.

En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA ACCION PROPUESTA.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los Veintitrés (23) Días de Julio del año 2008.- 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA


DRA. MERLID FIGUEREDO.
LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA.
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 9:30 A.M.-

LA SECRETARIA

ABG. LOYSI MERIDA.