REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2008-000791
N° de Resolución: PJ0242008000049
PARTE ACTORA: ROSA LOMBARDO DE LUCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.574.718.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MANUELA FLORES y JORGE PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nrs.33.808 y 106.546, respectivamente, de este domicilio, según consta de documento poder que riela a los folios nueve (9) y diez (10) del presente asunto.
PARTE DEMANDADA: YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.884.149.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO MENDEZ VILLALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.894, de este domicilio, según consta de documento poder que riela al folio SESENTA (60) del presente asunto.
DE LA ADMISION:
En fecha 23 de mayo de dos mil ocho, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación a la parte demandada YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.884.149, para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de despacho siguientes a su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana: ROSA LOMBARDO DE LUCA; sobre un inmueble ubicado en el barrio Banco Obrero, Grupo 2, casa Nº 5 en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar.-
1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su apoderado Judicial:
• Que su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO convenido por un plazo determinado de Un (1) año contados a partir desde el 14/11/2003 hasta el 14/11/2004 , vencido el plazo el arrendatario se ha mantenido ocupando dicho inmueble por cuya razón la contratación devino en un plazo indeterminado fijándose un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales los cuales debía cancelar los primeros cinco (5) día de cada mes.-
• Que la arrendataria ha hecho caso omiso en el cumplimiento de la obligación convenida en lo atinente al pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, presentando una mora en los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2008 para un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo).-
• Que debido al cambio de residencia de su representada trajo como consecuencia vender el inmueble objeto de la presente litis dando el derecho preferencial a la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO, aceptando la misma en adquirir dicho inmueble, todo a través de un Contrato de Opción Compra Venta, tal y como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con un lapso de Seis (6) meses para que la arrendataria ejerciera la compra del precitado inmueble, la cual no compro por no habérsele aprobado el crédito.-
• Que es por lo antes expuesto que la arrendataria culposamente incumplió con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento convenidos en dicho contrato, lo que le da derecho a su representado a intentar la acción de DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO por el pago de los Cánones dejados de cancelar por la arrendataria e igualmente entregue el inmueble inmediatamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal de la demandada, el Alguacil de este Tribunal ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ, deja constancia a los folios 14 y 15 que la boleta de citación fue debidamente firmada en su presencia por la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº 14.884.149, el día 13/06/2008, en su domicilio ya identificado en autos anteriores.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Se evidencia de actas que la parte demandada en su escrito de contestación alego la cuestión previa, argumentado que opone a la presente demanda Cuestiones Previa de defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340 numeral 6 ejusdem, ya que vagamente señala la actora en el libelo de demanda la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes, y que el mismo se inició en fecha 14/11/2003 hasta el 14/11/2004, y que vencido dicho lapso se ha mantenido ocupando el inmueble razón por la cual devino en un plazo indeterminado, motivo por el cual y al no señalar el documento en que se fundamenta su pretensión, indicando si es un documento publico, la fecha de su autenticación, así como todos los demás señalados por la ley es que solicita al Tribunal sea declarada con lugar las cuestiones previas aquí mencionadas.
Por otra parte la parte demandada opone la falta de cualidad y la falta de interés de la ciudadana Rosa Lombardo de Lucas para intentar el presente juicio ya que a su decir jamás celebró contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana antes precitada, y lo que si firmó y pacto fue un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la cual tuvo por objeto el inmueble mencionado en autos, iniciándose dicho contrato el 26/01/2004 con la ciudadana Milagros Josefina Federico Lombardo, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.869.946 el cual trajo a los autos, siendo el mismo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 21, Tomo 24, de fecha 09/03/2004, de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual entre otras cosas se establecieron que la duración del mencionado contrato era de UN (1) año el cual comenzaría a transcurrir a partir del 26/01/2004, hasta el 26/01/2005 siendo fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales
DE LA CONTESTACIÓN.-
En fecha 17 de junio de 2008 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda rechazó, niegó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda que por acción de Desalojo tiene propuesta en su contra la ciudadana ROSA LOMBARDO DE LUCAS, por ser falso de toda falsedad tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto a su decir, jamás celebro contrato de arrendamiento con la precitada ciudadana y como ya fue señalado en las Cuestiones Previas solo firmó y pacto fue un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la cual tuvo por objeto el inmueble mencionado en autos, iniciándose dicho contrato el 26/01/2004 con la ciudadana Milagros Josefina Federico Lombardo, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.869.946 el cual trajo a los autos, siendo el mismo debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 21, Tomo 24, de fecha 09/03/2004, de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante la cual entre otras cosas se establecieron que la duración del mencionado contrato era de UN (1) año el cual comenzaría a transcurrir a partir del 26/01/2004, hasta el 26/01/2005 siendo fijado el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, y llego la finalización del mismo escrito a tiempo determinado, opera la tácita reconducción del mencionado contrato, por cuanto siguió en posesión del inmueble arrendado y cumpliendo con su obligación de pagar el canon de arrendamiento el cual ascendió a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, manteniéndose además las misma cláusulas y condiciones estipuladas en el contrato, con excepción de que paso a ser un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado. De igual forma los cánones de arrendamientos los ha venido cancelando en el Consultorio Jurídico del Sur, al cual están adscritos los abogados Manuela Flores, Jorge Pérez y Yeli Rivero, lo que nos lleva a la convicción y a la certeza de que jamás celebre contrato de arrendamiento alguno con la actora, motivo por el cual la demandada deja contestada, contradicha y rechazada en todas y cada uno de sus términos la ya tantas veces citada demanda solicitando al tribual admitir el presente escrito de contestación, agregarlo a los autos sustanciarlo y apreciarlo conforme a derecho y que en la definitiva se declare sin lugar en Sentencia que ha de recaer, y se condene al pago de las costas procesales.-
OBSERVACIONES Y ALEGATOS DE LA ACTORA
En fecha 19/06/2008 la representación judicial de la parte actora en el presente asunto presentó escrito de observaciones y alegatos conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, manifestando entre otras cosas que la parte demandada alega con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, defecto de forma en la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 2º ejusdem, hecho plasmado en el libelo de la demanda siendo cierto que nuestra representada Rosa Lombardo de Lucas celebró contrato verbal con la ciudadana Yannariela Maria Valera Alvarado sobre el inmueble objeto de la presente litis, celebrado dicho contrato originalmente con la hija de su mandante ciudadana Milagros Josefina Federico Lombardo, tal y como se evidencia del contrato el cual fue anexado por la demandada, Luego de esto fue que se celebró amistosamente previa reunión de nuestra representada Rosa Lombardo de Lucas y la ciudadana Yannariela Maria Valera Alvarado contrato de arrendamiento verbal por un plazo determinado de Un (1) año, el cual comenzó a correr desde el 26/04/2005 hasta la presente fecha actual, con un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), tal y como se desprende de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, los cuales anexaron marcada con la letra “B-1” al “B-7”, cuyos originales son entregados a la demandada en autos dejándose establecido que la demandada cancelaba a su representada.
De igual forma ratifica el contrato de opción de compra venta suscrito entre ambas partes evidenciándose en la cláusula cuarta la relación arrendaticia de su representada con la demandada.
Asimismo consigno notificación firmada y estampada la huella digital de la demandada donde se le da la prorroga legal de ley, quedando evidenciada la cualidad de nuestra representada.
PUNTO PREVIO :
Como quiera que del art. 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se colige que deben decidirse las cuestiones previas con antelación al fondo, como punto previo, se pasa de seguidas a definir su procedencia o no: Se desprende del estudio del expediente que habiendo opuesto la demandada la cuestión previa prevista en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y las subsanación realizada por la actora, señalando modo, tiempo y monto del contrato celebrado entre las partes sobre el inmueble objeto de desalojo, quedando así subsanada la cuestión previa opuesta y en consecuencia se declara SIN LUGAR.-
En cuanto a la falta de cualidad señalada por la demandada este Juzgado se pronuncia de la manera siguiente:
Es importante primeramente saber de que se trata la cualidad, al respecto me permito citar a el Dr. Arístides Rengel Romberg, quien sostiene que la cualidad expresa una relación entre sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.(tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo III. El procedimiento ordinario, pp 63)
Se desprende de autos claramente que el arrendamiento del inmueble objeto de discusión empezó con la celebración de un contrato de arrendamiento escrito entre la ciudadana MILAGROS JOSEFINA FEDERICO LOMBARDO, titular de la cedula de identidad N° 8.869946, y la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO, (demandada) durante un lapso del 26 de enero del 2004 hasta el 26 de enero de 2005, tal como se desprende de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas mencionadas, sin embargo no queda duda que este contrato se prolongo por tiempo indefinido hasta que interviene la propietaria del inmueble, celebrándose entre la ciudadana ROSA LOMBARDA DE LUCAS y la ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO, un contrato de opción a compra en fecha 05-06-2007, donde entre otras cosas se reconoce la relación arrendaticia existente, lo que pone de manifiesto que entre la actora y la demandada ha existido una relación arrendaticia posterior a la celebración del contrato de arrendamiento escrito anterior a la celebración del contrato de opcion de compra y posterior a éste, tomando en cuenta la existencia de los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento de donde se observa que quien emite el recibo es la ciudadana ROSA LOMBARDA DE LUCAS incluso durante la vigencia del contrato escrito ya mencionado, existiendo un común denominador entre “las dos arrendadoras” que es la o las personas encargadas de recibir el pago, así mismo la existencia de comunicación dirigida a la arrendadora sobre la prorroga legal, suscrita por la actora y recibida por la demandada en fecha 28-02-2008, comunicación que no fue desconocida en autos, suficientes elementos indicativos que hacen merecedor a quien decide para dejar sentada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes; en consecuencia es clara la cualidad de la actora para actuar en la presente causa. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS, SU ANALISIS Y VALORACIÓN:
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADANTE:
Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes:
1.- consta a los folios 05 al 06, documento autenticado contentivo de contrato de opción de compra venta celebrado por el inmueble de autos entre Rosa Lombardo de Lucas y los ciudadanos Héctor Rondon Magín y Yannariela Maria Valera Alvarado; la primera en su carácter de propietaria del inmueble objeto de la presente litis y los segundos en su carácter de compradores, respectivamente.
En la etapa probatoria invoco el merito favorable de autos.
2.- Igualmente consta al folio 07, certificado de solvencia de la ciudadana Rosa Lombardo de Lucas.
Estos instrumentos son pertinente para demostrar y verificar la relación arrendaticia que existe entre los contratantes arriba indicados, y su condición de propietaria no siendo impugnado o tachado dichos instrumentos se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
3.- Junto al escrito de observaciones y alegatos que riela al folio 29 al 31 consigno y marcados A-1 al A5, “B-1” AL “B-7”, facturas de control de los pagos de cánones de arrendamiento por parte de la demandada a la parte actora, ambas plenamente identificadas en autos Nrs. 0054 correspondiente al pago de 2 meses de depósitos a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo) por cada mes y 1 mes de adelantado desde el 26/01/2004 al 26/02/2004; 0056 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/02/2004 al 26/03/2004; 0059 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/03/2004 al 26/04/2004 a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,oo) menos TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 37.538,oo) para la cancelación de la reinstalación de la luz eléctrica; 0061 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/04/2004 al 26/05/2004; 0064 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/06/2004 al 26/07/2004; 0065 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/07/2004 al 26/08/2004; 0066 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/08/2004 al 26/09/2004; 0067 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/09/2004 al 26/10/2004; 0068 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/10/2004 al 26/11/2004; 0073 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/11/2004 al 26/12/2004; 0078 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/03/2005 al 26/04/2005; 0099 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/01/2007 al 26/02/2007 y 26/03/2007; 0079 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/04/2005 al 26/05/2005; 0080 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/05/2005 al 26/06/2005; 0081 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/06/2005 al 26/07/2005; 0082 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/07/2005 al 26/08/2005; 0083 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/08/2005 al 26/09/2005; 0084 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/09/2005 al 26/10/2005; 0085 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/10/2005 al 26/11/2005; 0090 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/01/2006 al 26/02/2006; 0091 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/02/2006 al 26/03/2006; 0092 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/04/2006 al 26/05/2006 y 0100 correspondiente al pago del canon de arrendamiento desde el 26/04/2007 al 26/05/2007 (Folios del 32 al 43).
Siendo estos recibos pertinente para demostrar la relación contractual existente entre las partes, otorgándosele valor probatorio.-
4.- Al folio 44 cursa escrito dirigido a la demandada mediante la cual la ciudadana Rosa Lombardo de Lucas le manifiesta la prorroga legal conforme a la ley, la misma fue recibida y firmada por la demandada.
Del análisis del instrumento privado se desprende que éste no fue desconocido por lo que se le otorga valor probatorio d conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5.- Cursa en copia simple al folio 46 y 47 titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente litis donde se evidencia que la ciudadana Rosa Lombardo de Lucas es la propietaria del inmueble en cuestión.
Este instrumento es pertinente para demostrar la cualidad de propietaria en razón de lo cual celebro el contrato de opción de compra con la demandada. Así se establece.-
6.- Riela al folio 48 al 50 copia certificada de la certificación de gravámenes por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
7.- A los folios 53 al 58 cursa referencia Bancaria, constancia de trabajo revisión de ingresos, carta de concubinato de la demandada Yannariela Maria Valera. Este instrumento es pertinente para demostrar.-
Del análisis de los recaudos identificados en los puntos 6 y 7 se desprende que los mismos no guardan relación con la discusión central de este asunto, razón por la cual se desechan de la presente litis.- Así se decide.-
8.- Estado de cuenta por energía eléctrica, aseo urbano, hidrobolivar
Del análisis de los recaudos señalados este tribunal observa que no forman parte de lo planteado en la demanda por lo que mal pueden formar parte en esta oportunidad de la controversia, en consecuencia se desechan de la litis. Así se establece.-
8.- Al folio 70 cursa recibo de ingreso mediante la cual el consultorio Jurídico del Sur en fecha 28/02/2008 recibe de la ciudadana Yannariela Valero la cantidad de Ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero.
Este instrumento es pertinente para demostrar la irregularidad en los pagos realizados por la demandada de autos y la relación contractual entre las partes. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio la parte demanda, produjo los siguientes medios:
1.- Ratificó e hizo valer el contenido del documento publico (contrato de arrendamiento) que riela al folio 26 donde se deja constancia que la demandada celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Milagros Josefina Federico Lombardo el cual comenzó a correr el 26/01/2004 hasta 26/01/2005 fijando un canon de arrendamiento de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales.
Se desprende del análisis del presente instrumento la existencia de la relación contractual entre la demandada ciudadana Milagros Josefina Federico Lombardo, documento que fue admitido por la actora como inicio de la relación arrendaticia sobre el inmueble en discusión, se le otorga valor probatorio.-
2.- A los folios 87 al 92 cursa declaración testimonial de los ciudadanos Andrea Lauribel Rojas Lugo; Arlene Maria del Barrio Medrano y Analin Nazareth Ramírez Linares .
Se desprende de la deposición de las testigos que todas coincidieron en conocer a la demandada de autos, del conocimiento de la ubicación de su residencia y del tiempo en que viene habitando el inmueble objeto de discusión, siendo en definitiva su objeto señalar el tiempo de ocupación que tiene la demandada en el inmueble objeto de discusión, otorgándosele valor probatorio d conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento civil.-
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA
En la presente causa se pretende el desalojo del inmueble ocupado por la demandada con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2008, por su parte la demandada concentro sus esfuerzos de defensa en desvirtuar la cualidad de la actora, sin probar la cancelación de los meses demandados; situación que quedo suficientemente clara al existir en autos instrumentos tanto públicos como privado que dan cuenta de la cualidad de la actora para exigir el pago por los meses señalados por concepto de canon de arrendamiento, al establecerse que si bien es cierto que la relación arrendaticia se inicio con persona distinta a la actora al celebrarse contrato de arrendamiento debidamente autenticado entre las ciudadanas Milagros Josefina Federico Lombardo y Yannariela Maria Valera Alvarado; quedo claramente demostrado que la continuación de éste fue con la ciudadana Rosa Lombarda de Lucas al realizársele los pagos a su nombre, al celebrar con ésta en su condición de propietaria del inmueble contrato de opción de compra de donde se desprende la relación arrendaticia existente entre ambas y los sucesivos pagos efectuados a su nombre y recibido por sus apoderados, la notificación de prorroga legal suscrita por la actora y firmada por la demandada sin que fuese desconocido este instrumento, cobrando fuerza probatoria que hacen sustentable la existencia de la relación contractual entre las partes sin lugar a dudas, teniendo en consecuencia plena cualidad la actora para accionar en la presente causa; Por otra parte no habiendo la demandada probado su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos demandados hacen inevitable declara con lugar la pretensión de la actora.-
En fuerza de las consideraciones expuesta este Juzgado Primero del Municipio Heres en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de la actora y en consecuencia condena a la demandada ciudadana YANNARIELA MARIA VALERA ALVARADO a:
PRIMERO: Desalojar y hacer la entrega inmediata del inmueble ubicado en el Barrio Banco Obrero, Grupo 2, Casa N° 5 de Ciudad Bolívar, libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.-
SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2008, que suman la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bsf 600,00)
TERCERO: Pagar los intereses de mora que genera el pago no oportuno de dichas pensiones de arrendamientos, a una tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela vencidos desde el mes de marzo de 2008 y los intereses que se sigan venciendo hasta quedar definitivamente firme la presente sentencia de conformidad a lo establecido en el articulo 23 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, considerando lo establecido en el punto anterior.
QUINTO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis de conformidad a lo establecido en al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los _09_días del mes de _Julio del año 2008 - AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA ,
ABG.-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA,
ABG. LOYSI MERIDA
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:18 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. LOYSI MERIDA.,
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