REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-F-2008-000161
Con fecha 12 de mayo de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ANA VIRGINIA VILLALBA MUÑOZ Y KELLER ALEJANDRO GARCÍA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-15.347.421 y V-15.689.753, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por el ciudadano SIMÓN ANDARCIA FEBRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.865, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con fecha 07 de febrero de 2000, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 2-A, correspondiente al año 2000, Acta Nº 211, que acompañaron a su solicitud;
Que fijaron su domicilio en esta ciudad;
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijo alguno y no adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde hace aproximadamente más cinco años, comenzaron a suscitarse una series de problemas entre ellos que se hicieron más comunes y cotidianos, llegando al extremo de tener que separarse de hecho, y como consecuencia, cada uno vive en residencias separadas desde el 01 de mayo de 2001, situación esta que se ha mantenido hasta la actualidad;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,
Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
Con fecha 15 de mayo de 2008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP02-F-2008-000161 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se dio por citado con fecha de 26 de mayo de 2008 y con fecha 28 de mayo de 2008 el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, en consecuencia emite opinión favorable a la misma.
T E R C E R O:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos ANA VIRGINIA VILLALBA MUÑOZ Y KELLER ALEJANDRO GARCÍA DÍAZ, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, al primer día del mes de junio del dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/Yinet
Resolución Nº PJ0192008000407
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