REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN LO INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-O-2008-000021
Vista la anterior solicitud de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos JHONY PÁEZ, GERARDO ALVARADO, GREGORIO SALAZAR, JUAN MORENO, CARLOS ROBLEDO, GUSTAVO SIFONTES, LUIS MAGALLANES, JERRY GAMBOA, JOSÉ COTÚA, OSWALDO LÓPEZ, WILLIAM NAVARRO Y ANTONIO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.891.037, 8.862.657, 8.871.133, 14.653.797, 14.201.936, 8.890.824, 14.968.589, 11.170.590, 12.598.987, 15.347.007, 15.638.821 y 8.881.347, respectivamente, todos en su carácter de trabajadores activos de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita su acta constitutiva en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., debidamente asistidos por el profesional del derecho HERNAN ALBERTO ESPINOZA GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.635 y de este domicilio contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FARRERA TORREALBA, EDGAR ESTEBAN CUBERO RAMIREZ, MARCOS CRISTOBAL ORTUÑEZ, ALI TAHED HUMEIDAN PARRA, JOSÉ LUIS AVILEZ, MIGUEL RAMÓN MIRANDA, MIGUEL OSWALDO CAMPOS, JOSÉ ANTONIO LINERO, RAFAEL ARCINIEGAS, JOSÉ LEPAGE Y ALI GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.078.330, 4.080.253, 6.755.266, 8.867.869, 11.726.636, 2.742.235, 8.870.566, 3.021.708, 788.963, 8.869.867 y 3.700.699, respectivamente y de este domicilio, por cuanto los accionados se encuentran bloqueando e impidiendo las vías de acceso y comunicación a la distribuidora Ciudad Bolívar de la empresa COCA COLA, valiéndose de cadenas, vehículos y personas, incluyendo las vías alternas y de emergencia, cercenando de esa manera el derecho al trabajo que tienen los trabajadores de la referida empresa, establecido en los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Tribunal previamente al examen de los requisitos de admisibilidad pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción incoada y al efecto observa:
El escrito que contiene la solicitud de tutela constitucional señala como presuntos agraviantes a unos particulares, los cuales estarían amenazando los derechos al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de nuestro Texto Político Fundamental, amenaza que se concretaría con el bloqueo de los accesos a la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela SA., en la cual prestan servicios bajo relación de dependencia los accionantes.
Es criterio de este Jurisdicente que los derechos cuya amenaza se denuncia son connaturales con la especialidad del Derecho del Trabajo, afirmación que sustenta en la consideración de que el derecho al trabajo en su aspecto sustancial y procesal está desarrollado por un complejo normativo cuya aplicación está encomendada a unos órganos administrativos y jurisdiccionales cuya función primordial es velar por el respeto a los derechos de quienes prestan servicios bajo relación de dependencia, haciendo efectiva la protección que la Constitución reconoce al hecho social trabajo.
Es así que lo relacionado con el derecho al trabajo, la prevención de los infortunios laborales, el mejoramiento de las condiciones de trabajo, la protección del salario, las prestaciones sociales, la regulación de la jornada laboral, etcétera, son aspectos desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, entre otros textos legales y reglamentarios que patentizan la naturaleza eminentemente laboral de los derechos cuya amenaza origina la acción de amparo constitucional incoada por trabajadores de empresa Coca Cola Femsa de Venezuela SA.
La precedente argumentación sirve a este sentenciador para sostener que en el caso concreto se deben observar los criterios de atribución de competencia contemplados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDYGC en lo sucesivo) y en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El primero de los preceptos normativos mencionados en el párrafo anterior atribuye competencia a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
El ciudadano Juez 2º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declinó la competencia para conocer del amparo por violación de los derechos al trabajo y a la seguridad en el trabajo basándose en los precedentes sostenidos por la Sala Constitucional en sus sentencias Nº 1896 (caso MADOSA) y Nº 1833 (Servicios Petroleros San Antonio).
Con el debido respeto al criterio que sirvió de fundamento a la decisión del Juez de Juicio del Trabajo considera quien suscribe esta decisión que los precedentes jurisprudenciales resultan inaplicables ya que los supuestos fácticos considerados por la Sala Constitucional son disímiles a los que se observan en el presente caso.
Ello es tan cierto que con motivo de una acción de amparo constitucional intentada previamente por un grupo de trabajadores de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela SA., contra particulares que mantenían bloqueado el acceso a las instalaciones de la empresa, en el que se denunciaban como conculcados los mismos derechos señalados en la solicitud de tutela constitucional que ahora se examina, la Sala Constitucional con ocasión al conflicto de competencia negativo planteado por este Tribunal decidió por sentencia Nº 1011 del 27/6/2008 que la competencia corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.
Se destaca que las acciones de amparo que concluyeron con las sentencias Nº 1896 del 9/10/2001 y 1833 del 10/10/2007 fueron incoadas por las empresas afectadas, por órgano de sus representantes legales, contra actuaciones de trabajadores de esas empresas que se consideraban lesivas de los derechos al libre tránsito, a la propiedad y a la libre empresa.
En igual sentido, la Sala Constitucional en sus sentencias Nº 1046 del 18/5/2006 (Azucarera Cumanacoa) Nº 1092 del 19/572006 (Petrolera Ameriven SA) consideró competentes a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil para conocer de acciones de amparo constitucionales incoadas por los representantes de las sociedades mercantiles afectadas por actuaciones de trabajadores y organizaciones sindicales que consideraban lesivas de sus derechos al libre tránsito, propiedad, libertad de empresa y a la libre actividad económica.
Obviamente que las organizaciones empresariales no pueden ser víctimas de violaciones o amenazas al derecho al trabajo, pues la condición de trabajadores sólo pueden tenerla las personas naturales. Por otro lado, los derechos a la libre empresa, de propiedad, al libre tránsito, son, sin atisbo de duda, de naturaleza civil.
En esta causa, los accionantes son personas naturales que se arrogan la condición de trabajadores de la empresa Coca Cola Femsa SA., y los derechos cuya amenaza de violación origina su petición de tutela constitucional son de naturaleza laboral como lo demuestra su ubicación en el Texto Constitucional (Titulo III, Capítulo V, De los Derechos Sociales y de las Familias) lo cual concuerda con la definición del trabajo como un hecho social (artículo 89). Si en verdad las conductas denunciadas como lesivas por los accionantes configuran una violación del derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo o si ellas afectan algún otro derecho no relacionado con un conflicto laboral es asunto que, a juicio de este sentenciador, sólo puede dilucidarse una vez sopesados los argumentos y medios de prueba que se incorporen en la audiencia oral y pública.
Los accionantes no denunciaron la violación de los derechos al libre tránsito o a la libertad económica; en el escrito que encabeza estas actuaciones se lee claramente que denunciaron la amenaza que se cierne sobre su derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo con ocasión de un probable cierre de los accesos a las instalaciones de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela SA., por parte de ciudadanos que se arrogan la condición de ex trabajadores de ese establecimiento mercantil.
En un caso similar, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1522 del 8/8/2006 determinó que el amparo propuesto por un grupo de trabajadores contra otros trabajadores al servicio de la misma empresa (Embotelladora Terepaima SA.,) fundamentado en la violación del derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento de los trabajadores correspondía a un Tribunal Laboral. La nota distintiva entre uno y otro caso radica en que en la acción de amparo a que se refiere la sentencia de la Sala supuestos agraviantes eran unos trabajadores de la empresa embotelladora en tanto que aquí los supuestos agraviantes serían una pluralidad de ciudadanos auto calificados de ex trabajadores de Coca Cola Femsa de Venezuela SA.
Considera este sentenciador que la ruptura de la relación de trabajo si ella da lugar a reclamaciones por parte de los ex trabajadores configura un conflicto de naturaleza laboral cuya solución compete a los Tribunales Laborales de manera similar como una pretensión de cobro de prestaciones sociales, por ejemplo, sigue siendo un asunto que atañe a la jurisdicción del trabajo por más que esté cimentada en un contrato de trabajo que se ha extinguido.
Finalmente, la Sala Constitucional en una sentencia del 19/7/2006 (Nº 2115) estableció el criterio referido a que la competencia para conocer de amparos por protección de la actividad empresarial de los actores corresponde a los Tribunales Laborales; si ello es así cuando el amparo lo incoa la empresa que se considera agraviada, con mayor razón deben ser los Tribunales laborales los competentes para conocer de acciones de amparo intentadas por trabajadores.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera en lo Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley no acepta la competencia para conocer la acción de amparo incoada por los ciudadanos JHONY PÁEZ, GERARDO ALVARADO, GREGORIO SALAZAR, JUAN MORENO, CARLOS ROBLEDO, GUSTAVO SIFONTES, LUIS MAGALLANES, JERRY GAMBOA, JOSÉ COTÚA, OSWALDO LÓPEZ, WILLIAM NAVARRO Y ANTONIO SARMIENTO contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FARRERA TORREALBA, EDGAR ESTEBAN CUBERO RAMIREZ, MARCOS CRISTOBAL ORTUÑEZ, ALI TAHED HUMEIDAN PARRA, JOSÉ LUIS AVILEZ, MIGUEL RAMÓN MIRANDA, MIGUEL OSWALDO CAMPOS, JOSÉ ANTONIO LINERO, RAFAEL ARCINIEGAS, JOSÉ LEPAGE Y ALI GUTIÉRREZ, ya identificados, y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a cuyo efecto ordena remitir el expediente con oficio a la mayor brevedad a dicho cuerpo colegiado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
Resolución Nº PJ0192008000448.-
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