REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-S-2008-000071
ANTECEDENTES
El día 10 de enero de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por el ciudadano JULIO PRADO ABELEDO, venezolano, nacido en San Juan de Pena, Provincia de Lugo, España, de profesión vendedor, titular de la cédula de identidad Nº V-7.167.963, de este domicilio y distribuido para este Tribunal en la misma fecha escrito conteniendo solicitud para ADOPTAR INDIVIDUAL en forma PLENA, LEGAL Y EXPRESA a la ciudadana YULVIANI ZAIDUBY JARAMILLO AZOCAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.282.971.
Manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil con su actual cónyuge la ciudadana Sandy Josefina Azocar López el 13 de agosto de 1992 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, quien es tía materna de la adulta Yulviani Zaiduby Jaramillo Azocar, todos plenamente identificados en autos.
Que la mencionada Yulviani Zaiduby Jaramillo Azocar fue concebida de la unión que hubo entre los ciudadanos Nury Coromoto Azocar López y Claro de Jesús Jaramillo Guzmán.
Que desde el mes de enero del año 1986 la sobrina de su compañera de vida y luego esposa Sandy Josefina Azocar López, ha convivido junto con ellos en su
hogar desde que contaba con tres meses de nacida, donde desde entonces se le ha prodigado el cariño, cuidado, habitación, alimentación, atención, salud, moralidad, educación, seguridad y el trato y la fama de hija, tanto de parte el solicitante como de su cónyuge, recibiendo de ella todo el trato, consideración, respeto y obediencia, como así lo ha recibido su esposa.
Que ha decidido tramitar la adopción plena de Yulviani Zaiduby Jaramillo Azocar, con quien le une un vínculo afín en primer grado, dado que está casado con su tía; ya que está integrada al hogar, considerando que le da el trato y la fama como si fuese su hija, faltando solamente el nombre.
Que su cónyuge Sandy Josefina Azocar López, le manifiesta su consentimiento en la adopción plena de su sobrina la ciudadana Yulviani Zaiduby Jaramillo Azocar.
Que de la unión conyugal que tiene con la ciudadana Sandy Josefina Azocar López, procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres Marcial Alejandro y Manuel Alejandro, de 15 y 12 años de edad, respectivamente.
A la solicitud en referencia y hecha la petición de que se abriera el correspondiente procedimiento de la acción plena, presentó: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio contraído por el solicitante y su cónyuge Sandy Josefina Azocar López; 2) Partida de Nacimiento de la ciudadana Yulviani Zaiduby Jaramillo Azocar; 3) Partida de Nacimiento de sus hijos ciudadanos Marcial Alejandro y Manuel Alejandro.
El día 01 de febrero de 2008, se admitió la solicitud, se ordenó la notificación de la ciudadana Yulviani Zaiduby Jaramillo Azocar para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación de su notificación, a fin de que manifestara su consentimiento o no respecto a la solicitud de adopción plena presentada a su favor. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 13 de febrero de 2008 el ciudadano alguacil consignó en autos boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yulviani Zaiduby Jaramillo Azocar.
El día 14 de febrero de 2008 la ciudadana Yulviani Zaiduby Jaramillo Azocar, compareció ante el Tribunal a manifestar su consentimiento en la solicitud de adopción plena a su favor
El 01 de abril de 2008 compareció el ciudadano Julio Prado Abeledo, asistido por el abogado Geve Jesús Tabata, y consignó escrito ratificando todos y cada uno de los pedimentos estampados en la solicitud de adopción plena.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2008 se fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha para que concurrieran los adolescentes MARCIAL ALEJANDRO y MANUEL ALEJANDRO PRADO AZOCAR, el primero a las 10:00 a.m., y el segundo a las 10:30 a.m., a rendir sus opiniones acerca de la solicitud de adopción realizada por su padre Julio Prado Abeledo.
El día 14 de mayo de 2008 se recibieron las declaraciones de los adolescentes MARCIAL ALEJANDRO y MANUEL ALEJANDRO PRADO AZOCAR, quienes expusieron que estaban de acuerdo con la adopción de la ciudadana Yulviani Zaiduby Jaramillo Azocar, solicitada por su padre ciudadano Julio Prado Abeledo.
En fecha 21 de mayo de 2008 los ciudadanos Julio Prada Abeledo y la ciudadana Yulviani Zaiduby Jaramillo Azocar, ya identificados, asistidos por el abogado Geve Jesús Tabata, comparecieron y expresaron mediante escrito que la ciudadana indicada con anterioridad es soltera y no tiene descendencia natural consanguínea ni adoptiva.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En la presente causa por tratarse la adoptada de persona mayor de edad la
competencia la tiene este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (familia y bienes) conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Adopción publicada en la Gaceta Oficial 3.240 (extraordinaria) del 18/8/1983, instrumento que continúa vigente ante la inexistencia de un cuerpo normativo que regule lo concerniente a la adopción de adultos luego de la promulgación de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
El solicitante de la adopción es persona mayor de edad, casado y padre de dos adolescentes de 15 y 12 años de edad al momento de la introducción de la solicitud.
La adoptada, identificada en la narrativa, contaba con 22 años de edad al momento de la solicitud y es sobrina de la cónyuge del señor Julio Prado Abeledo según se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento que riela en el folio 12. En la solicitud se expresa que la ciudadana Yulviani Zaiduby Jaramillo Azocar vive en el hogar conyugal del solicitante y su cónyuge, que ella no ha sido anteriormente adoptada, con quien el adoptante está unido por un vinculo de afinidad y que es soltera; asimismo, se expresa el nombre de la cónyuge, la fecha del matrimonio, su nacionalidad, fecha de nacimiento y residencia, indicando que ella consiente la adopción.
Junto con la solicitud presentó los documentos señalados por el artículo 24 de la Ley de Adopción.
Al admitir la solicitud se ordenó la notificación del Ministerio Público, trámite que se llevó a efecto tal cual se hace constar en la narrativa de este fallo. En el periodo de 10 audiencias siguientes el representante fiscal no hizo observaciones, salvo la relacionada con la pertinencia de que se oyera la opinión de los hijos del adoptante.
En el folio 28 consta el consentimiento de la adoptada en acta levantada el 30/04/2008.
En los folio 29 y 30 corre inserta un acta de fecha 14/05/2008 en la cual consta la opinión favorable de los hijos adolescente del adoptante. Y en los folios 32 y 33 riela un escrito de la ciudadana Yulviani Zaiduby declarando bajo juramento que no tiene descendencia consanguínea ni adoptiva.
El escrito que contiene la manifestación de pretender adoptar a la ciudadana Yulviani Zuiduby fue presentado por el señor Julio Prado Abeledo y aparece suscribiéndolo conjuntamente su cónyuge Sandy Josefina Azocar López, quien manifiesta estar de acuerdo con la adopción.
Por último, se advierte que el solicitante es mayor de 25 años y que entre él y la adoptada existe una diferencia mayor de 18 años.
Lo expresado hasta este punto revela que no existe impedimento alguno que obste a la adopción plena de la ciudadana Yulviani Zuiduby por el señor Julio Prado Abeledo en fuerza de lo cual su pretensión debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la Adopción Plena de la ciudadana YULVIANI ZAIDUBY JARAMILLO AZOCAR, propuesta por el ciudadano JULIO PRADA ABELEDO, todos debidamente identificados, razón por la cual se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Adopción.-
En consecuencia, envíese con oficio copia certificada de este decreto de adopción a la Cámara Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como al Registro Principal en lo Civil del Estado Carabobo, a fin de que procedan a levantar nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en el bien entendido de que en la misma no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos de las adoptadas con su padre consanguíneo, acta en la que participará directamente el proponente de la adopción ciudadano JULIO PRADO ABELEDO como presentante, asimismo se servirá estampar las correspondientes notas marginales a la acta: Nº 1893, Año 1985, Tomo 4, de fecha 12 de diciembre de 1985, en el entendido que en la partida original se anotará únicamente las palabras “ADOPCION PLENA”, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 39 de la Ley de Adopción.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Ab. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (10:35 a.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/Yinet
Resolución Nº PJ0192008000454
|