REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2007-000635
ANTECEDENTES
El día 06 de junio de 2007 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial en la misma fecha 06-06-07, demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos KLEVERT JOSÉ HERRERA BECERRA y ANGELA IVANIZE HERRERA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.970.134 y 15.970.133, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO MEDINA contra los ciudadanos RUBÍ DEL VALLE HERRERA GÓMEZ y ROSA BASLOVIA HERRERA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.599.691 y 4.599.692, respectivamente y de este mismo domicilio, representadas por los abogados CLAUDIO ZAMORA FERNÁNDEZ e INDIRA GUTIÉRREZ DÍAZ.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda:
Que son propietarios de un inmueble ubicado en la Urbanización Bolívar, grupo N° 07, casa N° 02 del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar el cual adquirieron por ser herederos del de cujus Klever José Herrera Gómez, quien falleció ab-intestato en fecha 14 de noviembre de 2006.
Que dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad, bajo el N° 06, tomo tercero, protocolo primero del primer trimestre del año 1977 y que consta de unas parcelas de terreno de cuatrocientos ocho metros cuadrados con noventa y dos centímetros (408,92 mts), siendo sus linderos: Norte: en una longitud de doce metros con diecisiete centímetros (12,17 mts), con callejón periférico; Sur: en una longitud de doce metros con diecisiete centímetros (12,17 mts), con Avenida Guayana; Este: en una longitud de treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60 mts) con casa N° 01 del Grupo 07; y Oeste: en una longitud de treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60 mts), con casa N° 03 del grupo 07.
Que su facultad de herederos la adquirieron por declaración sucesoral evacuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 24 de abril de 2007.
Que las ciudadanas Rubí del Valle Herrera Gómez y Rosa Baslovia Herrera Gómez, quienes conviven con ellos desde cierto tiempo, se han dedicado a disputarles desde la muerte del de cujus Klever José Herrera Gómez, en forma pública y notoria la titularidad de la casa que les dejó su padre y de la cual son únicos dueños en razón de no existir ningún otro coheredero o descendiente que tenga la facultad de solicitarles la partición del mismo.
Que dichas ciudadanas utilizan un documento como titulo de propiedad otorgado con posterioridad al fallecimiento de Klever José Herrera Gómez, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que dicho inmueble del cual son propietarios desde la muerte de su padre Klever José Herrera Gómez, ha estado ocupado ilegítimamente por los ciudadanos Rubí del Valle Herrera Gómez, Rosa Baslovia Herrera Gómez, Carlos Conrrado Herrera Gómez y Nelsón Herrera Gómez, individuos éstos que se han dedicado ha perturbar la paz en el bien en cuestión, así como también a enfrentarse con ellos en forma verbal alegando ser los propietarios de la casa que han habitado de por vida.
Que demandan a las ciudadanas Rubí del Valle Herrera Gómez, Rosa Baslovia Herrera Gómez, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en reivindicarles el inmueble que vienen ocupando sin su consentimiento desde el año 2006 y el cual les pertenece por haberlo adquirido por sucesión ab-intestato.
El día 08 de junio de 2007 se admitió la demanda y se le concedió a la parte demandada veinte (20) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de la constancia de sus citaciones para que dieran contestación a la demanda.
El día 06 de julio de 2007 el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación debidamente firmados por las ciudadans Rubí del Valle Herrera Gómez y Rosa Baslovia Herrera Gómez.
Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal el día 30 de julio de 2007 el abogado Claudio Zamora Fernández en su carácter de apoderado judicial de las demandadas ciudadanas Rubí del Valle Herrera Gómez, Rosa Baslovia Herrera Gómez, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:
Opuso la falta de cualidad de sus representadas para sostener el juicio e hizo la llamada a terceros de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la prescripción de la acción y la improcedencia de la misma.
Niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto del litigio presente los datos registrales señalados en la demanda.
Niega, rechaza y contradice que sus representados hubiesen elaborado algún documento de compra con fecha 01 de febrero de 2007 para atribuirse algún derecho de propiedad, por lo que desconoce en toda forma de derecho el documento presentado.
Niega, rechaza y contradice que el inmueble se encuentre ocupado de manera ilegítima por sus representadas y sus hermanos, así como niega que los mismos se hayan dedicado a perturbar la paz y a enfrentarse a los actores por la propiedad del inmueble.
Niega, rechaza y contradice que sus representados tengan que reivindicar a los actores el preindicado inmueble, como igualmente niega por ser falso que las mismas se encuentren ocupando el inmueble sin su consentimiento desde el año 2006.
Niega, rechaza y contradice que se encuentren llenos los extremos para solicitar la medida preventiva de secuestro, como igualmente rechaza por exagerada la estimación de la demanda en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000).
Niega, rechaza y contradice que la presente demanda tenga que declararse con lugar con expresa condenatoria en costas.
Llegado el día para la promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió nada que les favoreciera.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
La acción intentada es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, la llamada acción reivindicatoria, alegando los actores que son propietarios de un inmueble, descrito en la parte narrativa de este fallo, el cual desde hace cierto tiempo lo ocupan las demandadas Rubí del Valle Herrera Gómez y Rosa Baslovia Herrera Gómez, junto a Carlos Conrado y Nelson Herrera Gómez. Continúan alegando que desde la muerte de su padre Klevert José Herrera Gómez las demandadas se han dedicado a disputarles de forma pública y notoria la propiedad del inmueble.
En la contestación, el apoderado de las demandadas alegó la falta de cualidad pasiva de sus representadas, la prescripción de la acción y su improcedencia.
En primer lugar, el Juzgador resolverá sobre la falta de cualidad pasiva. Al efecto observa:
Básicamente, el defecto de legitimación lo sustenta la parte accionada en que el inmueble litigioso lo ocupan junto a ellas unos terceros que no fueron demandados en virtud de lo cual al no conformarse debidamente el contradictorio con el llamado de todos los ocupantes existe una falta de cualidad de sus representadas para sostener por sí solas el presente juicio.
La parte demandada pidió la intervención de esos terceros por comunidad en la causa, pero transcurridos los noventa días que previene la ley no impulsó la citación de esos terceros de manera que el proceso, que no podía suspenderse indefinidamente, se activó de pleno derecho al día siguiente del último de los 90 días a que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo).
El artículo 548 del Código Civil señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
El objeto de la acción reivindicatoria es obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en poder (Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil III). Si lo que se persigue es la restitución de la cosa al demandante se entiende entonces que si ella está en poder de una pluralidad de poseedores todos ellos deben ser demandados desde luego que la eficacia de la sentencia dependerá de que la condena puede ejecutarse por la fuerza contra todos ellos en caso de rebeldía.
Si el propietario dirige su pretensión contra uno sólo de los poseedores la sentencia que se dicte al final del proceso no podrá cumplir con su función compositiva, pues los poseedores no demandados no podrán ser compelidos a entregar el bien reclamado por el actor ya que respecto de ellos la sentencia no hace cosa juzgada.
En materia de interdictos, por ejemplo, si el despojo lo cometen varias personas (invadiendo un inmueble) la querella debe comprenderlos a todos ya que de intentarse contra unos o varios ¿Cómo puede decretarse la restitución? ¿Cómo puede la sentencia condenarlos a entregar una cosa que está en poder de otros? y, finalmente, ¿Cómo pueden los querellados cumplir voluntariamente con la restitución?. A lo sumo, los poseedores comprendidos en la condena podrán abandonar el inmueble, desocupándolo, pero tal abandono no puede asimilarse a su restitución al poseedor o propietario.
Piénsese en un fundo invadido por un innumero de personas y que el propietario o poseedor opte por pedir la restitución –vía interdictos o acción reivindicatoria- contra un grupo minúsculo de ellos. Una eventual sentencia condenatoria jamás será eficaz porque los querellados simplemente no pueden restituir lo que está siendo poseído por otros.
Una hipótesis distinta se configura cuando sectores del bien, por lo general un inmueble, son detentados por diversos sujetos cada uno de los cuales tiene en su poder unos o varios de esos sectores o parcelas. En esta situación el demandante –poseedor o propietario- pueden perfectamente pedir la restitución de ciertas porciones en cuyo caso accionará contra los específicos poseedores de las parcelas.
Rafael Ortiz- Ortiz (Teoría General del Proceso, 2ª edición) define el litisconsorcio necesario en los siguientes términos:
“El litisconsorcio será forzoso cuando, por imperio de una disposición de ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados por tratarse de un ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera de la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos”. (Subrayado del tribunal).
De acuerdo con la opinión doctrinaria citada se puede afirmar que la acción reivindicatoria es una acción petitoria (esta es su naturaleza) que persigue la efectiva restitución del bien y la actuación material que la pretensión comporta es que los demandados estén en condiciones de restituir el bien (o, excepcionalmente, pagar su valor), por tanto, esa finalidad de la acción reivindicatoria no se satisface con el simple abandono del inmueble; al mismo tiempo, si la actuación material que la pretensión comporta es la entrega o restitución de la cosa parece obvio que si ella está en poder de varios poseedores todos ellos, por necesidad, deben ser demandados.
Enrique Vescovi (Teoría General del Proceso, editorial TEMIS, 1984) enseña que el litisconsorcio necesario se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (omissis) el litisconsorcio necesario es imprescindible para la correcta (válida) resolución del litigio. Por lo cual de no verificarse, la demanda puede ser rechazada”.
Si varias personas se apoderan de una vivienda y el propietario quiere reivindicarla, que es lo mismo que decir que pretende una sentencia que condene a la entrega de la vivienda, tiene que ejercer su acción contra todos los detentadores porque todos ellos se encuentran formando parte de la misma relación sustancial, la cual debe ser decidida de modo uniforme para que la sentencia sea eficaz (art. 26 constitucional).
En el caso de autos, los demandantes plantean su pretensión en los siguientes términos:
“Pero es el caso …que en fecha 27 de diciembre de 2006, las ciudadanas RUBI DEL VALLE HERRERA GÓMEZ y ROSA BASLOVIA HERRERA GÓMEZ (…). Respectivamente (sic) quienes conviven con nosotros en el prenombrado inmueble desde hace ya cierto tiempo. (sic) Ahora bien, desde la muerte del decujus (sic) KLEVER JOSÉ HERRERA GÓMEZ, es decir, nuestro padre estas personas se han dedicado ha disputarnos en forma pública y notoria la titularidad de la casa que nos dejó nuestro padre y de la cual somos únicos dueños…
Así mismo, ciudadano juez, el inmueble del cual somos propietarios desde la muerte de nuestro padre KLEVER JOSÉ HERRERA GÓMEZ, ha estado ocupado ilegítimamente por los ciudadanos RUBI DEL VALLE HERRERA GÓMEZ, ROSA BASLOVIA HERRERA GÓMEZ, CARLOS CONRRADO HERERA GÓMEZ y NELSÓN HERRERA GÓMEZ, individuos estos que se han dedicado a perturbar nuestra paz en el bien en cuestión y así como también a enfrentarse con nosotros en forma verbal alegando ser los propietarios de la casa que hemos habitado de por vida…” (Subrayado del Tribunal).
El fragmento de la narración plasmada en el libelo es harto esclarecedor: además de las demandadas el inmueble es poseído por otras dos personas que se atribuyen junto con las accionadas la propiedad de la vivienda litigiosa; en esta situación es fácil advertir que la condición de poseedores la tienen todos los mencionados en la demanda, siendo la relación sustancial –coposesión- común a todos ellos en virtud de lo cual la restitución no puede ser realizada voluntaria o coactivamente sino por todos los poseedores so pena de que la sentencia que se dicte sea ineficaz. Así las cosas, el defecto de legitimación pasiva es procedente por cuanto la cualidad para sostener este juicio recae en un litisconsorcio pasivo necesario el cual al no haber sido constituido debidamente obliga al rechazo de la demanda sin que sea menester entrar a conocer del fondo de la pretensión, esto es, si la restitución es procedente por ser los actores en verdad propietarios del inmueble identificado por su situación y linderos en la demanda. Así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
Resuelto lo anterior el Juzgador considera conveniente exceder los límites que la declaratoria con lugar del defecto de cualidad pasiva le establece a la potestad jurisdiccional del juez en el caso concreto (no entrar a conocer del fondo) para señalar puntualmente que la acción reivindicatoria es acción que da ley al propietario no poseedor contra el (o los) poseedor (es) no propietario(s) a fin de procurarle la defensa de su propiedad mediante una mecanismo jurisdiccional que le permita recobrar el dominio de la cosa. Por tanto, si el propietario es a la vez poseedor –como en el caso de autos donde los demandantes habitan la vivienda- lo que existe es una perturbación posesoria que da lugar al ejercicio del llamado interdicto de amparo a la posesión.
Al margen, quien suscribe este fallo quiere destacar que las partes de este litigio, así como los otros dos poseedores no demandados, están unidos por un vínculo familiar: los actores son sobrinos de las accionadas. Tal situación es contraria a los valores morales y espirituales que inalterablemente deben informar a la familia. Por esta razón, el Tribunal considera su ineludible deber exhortarlos a que reflexionen, procuren conciliar sus diferencias a través de mecanismos alternativos que permitan poner fin al estado de conflicto que los enfrenta que recompongan la evidente fractura de la comunidad familiar que este litigio ha ocasionado.
Se ordena oficiar nuevamente al Ministerio Público reiterándole el contenido del oficio N° 025-985/2007 de fecha 26 de septiembre de 2007 destacando la necesidad de su intervención a fin de evitar situaciones de riesgo que puedan desembocar en eventuales lesiones a la integridad física y emocional de todas las partes de este litigio.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que las demandadas RUBI DEL VALLE HERRERA GOMEZ y BASLOVIA HERRERA GOMEZ, NO TIENEN CUALIDAD PASIVA para contradecir por sí solas la demanda incoada por los ciudadanos KLEVERT JOSÉ HERRERA BECERRA y ÁNGELA IVANIZE HERRERA BECERRA en su contra. En consecuencia, no se entra a examinar el mérito de la pretensión y se declara SIN LUGAR la demanda.
Se condena en costas a los demandantes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, quince (15) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y QUINCE minutos (02:15 p.m.) de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/silvina.-
Resolución Nº PJ0192008000455.-
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