REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar



Con fecha 28 de mayo de 2008 fue presentado por ante la Oficina U.R.D.D. (No Penal) Civil, y recibido en este Tribunal en fecha 28/05/08, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO, por los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL PALACIOS ROMERO y ANGELICA NASHELLIS BETANCOURT BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 16.216.655 y 15.925.824, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el profesional del derecho GEVE JESUS TABATA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.416 y de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con fecha 22 de mayo de 2.003, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 55, página Nº 03 y su folio Nº 04, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 2.003, que acompañaron a su solicitud;

Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio en esta Ciudad;

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron ni existen bienes susceptibles de partición, y así lo hace constar el Tribunal;

Que el día 25 del mes mayo del año 2.003, se separaron de hecho, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha;

Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;

Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,

Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-

S E G U N D O:

Con fecha 03 de junio de 2008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el N° ASUNTO: FP02-F-2008-000196, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se dió por citado con fecha 10 de junio de 2008 y con fecha 16 de junio de 2008, el abogado WALFREDO MÉNDEZ ARAY, Fiscal Encargado, presentó escrito señalando: "no tengo nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma".-

T E R C E R O:

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos OSWALDO RAFAEL PALACIOS ROMERO y ANGELICA NASHELLIS BETANCOURT BETANCOURT por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-

La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.-

Liquídese la Sociedad Conyugal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,


Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.-
La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto.-



MAC/aji
ASUNTO: FP02-F-2008-000196
Resolución Nº PJ0192008000461