REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FH02-X-2008-000033
ANTECEDENTES
El día 31 de marzo de 2008 se admitió la demanda mero declarativa de reconocimiento de una unión estable de hecho interpuesta por el abogado Ángel Biaggi en representación de Leonor Josefina Rojas contra el ciudadano Efrén Jaramillo.
El día 7 de julio de 2008 se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar un inmueble y el secuestro de dos vehículos presuntamente pertenecientes a la comunidad concubinaria.
El 14 de julio la parte demandada se opuso a las medidas preventivas alegando, en apretada síntesis, que al ser la pretensión de la actora de naturaleza mero declarativa no se corre el riesgo de que el fallo se haga ilusorio y le resulta insólito que este juzgador haya decretado las medidas cautelares a las que se opone; igualmente sostiene que la testigo Leodexy Nazareth Machado Rojas es hija de la demandante y, en consecuencia, inhábil para servir de testigo por imperio de los artículos 479 y 480 del CPC.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal resolverá la oposición a las medidas preventivas planteadas el 14 de julio hogaño por la parte demandada, Efrén Jaramillo, por intermedio de su apoderada judicial Mary Carolina Vargas; a tal efecto, se observa:
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Según el referido dispositivo normativo para que pueda abrirse el lapso de oposición es menester que la cautela se haya ejecutado en cuyo caso si la parte contra quien obra la medida ya ha sido citada, es decir, si estaba a derecho antes de la ejecución de la medida, la oposición debe proponerse dentro de los 3 días siguientes a la ejecución.
Pero, si la cautela se ha ejecutado y la parte contra quien obra aún no está a derecho el lapso para oponerse correrá a partir del día siguiente a su citación.
Dicho de otro modo, si la parte afectada por la medida preventiva está citada no puede oponerse antes de su ejecución porque la norma es clara: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada, es decir, se debe esperar a la citación. Por el contrario, si la parte no esta citada obviamente que la ejecución se realiza primero, pero el lapso no comienza a correr sino después de que ha sido puesta a derecho.
El criterio de este sentenciador encuentra asidero en una sentencia de la Sala de Casación Civil distinguida con el Nº RC-0403 del 1º de noviembre de 2002, en la cual estableció:
“La Sala para decidir, observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
(…)
En consecuencia, ninguno de los supuestos de la norma citada se compaginan con el señalado por el recurrente, habiendo el sentenciador procedido correctamente al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, no así si la citación aún no se ha verificado, caso en el cual, la oposición deberá plantearse dentro del tercer día siguiente a su citación. Finalmente, de estar el formalizante en desacuerdo con la interpretación que respecto a dicha norma realizó el tribunal de alzada, la misma debió ser objeto de un recurso de casación por infracción de ley. Así se decide.
En cuanto a las denuncias de los artículos 7 (principio de legalidad), 15 (principio de igualdad procesal), 196 (legalidad de lapsos o términos y 202 (improrrogabilidad de lapsos o términos), todos del Código de procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizarlos y emitir pronunciamiento al respecto, por haber sido delatados simplemente como un complemento de la denuncia del artículo 602 del mismo Código, anteriormente desechada en este mismo capítulo.
Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, y así se declara”.
En armonía con la doctrina casacionista, que este jurisdicente acoge conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Procesal Civil, la oposición formulada antes que se ejecute la medida preventiva debe considerarse intempestiva, sin perjuicio que ella pueda ser replanteada luego de practicada la medida. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la oposición del ciudadano Efrén Jaramillo, parte demandada, interpuesta por órgano de su representante judicial Mary Carolina Vargas por intempestiva.
No hay condena en costas.
La precedente declaratoria no es óbice para que el demandado replantee su oposición una vez conste en autos que han sido ejecutadas las medidas preventivas.
En Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de julio de 2008.
EL JUEZ
Abg. Manuel Alfredo Cortés
LA SECRETARIA TEMPORAL
T.S.U Lerys Barreto
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL
T.S.U Lerys Barreto
Resolución N° PJ0192008000473
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