REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
Con fecha 02 de Abril del 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por la ciudadana EUKARIS DE LA CRUZ PEÑA PISANI, venezolana, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.544.355, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por las Ciudadanas LUZ ADRIANA SANCHEZ y MARIA CRISTINA ACHO, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nros° 2491 y 4794 respectivamente y de este domicilio, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiesta la cónyuges que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICARDO FUENMAYOR ORTEGA por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de octubre de 1.981, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 353, Tomo II, folios 495 al 497 de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1.982, que acompañaron a su solicitud;
Que durante la unión no procrearon tres (03) hijos de nombres EILLYN ARISLEIYDA, AYLLEM DEL VALLE, AILLYN DEL VALLE, actualmente mayor de edad y que si obtuvieron bienes de fortuna y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el mes de Enero de 2.003, procedieron a separarse del hogar común, permaneciendo separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
Con fecha ocho (01) de abril del 2008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó la citación del ciudadano RICARDO FUENMAYOR ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.866.399 y de este domicilio, para que comparezca ante el Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo crea conducente en relación a dicha solicitud, y el emplazamiento del ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado las respectivas Boletas se dio por citado el ciudadano RICARDO FUENMAYOR ORTEGA, con fecha 16 de mayo del 2008 y con fecha 16 de mayo del 2.008, presento diligencia manifestando que reconoce los hechos alegados por su cónyuge y al igual solicitó la disolución del vinculo conyugar, con fecha 12 de junio del 2.008 se dio por citado y en fecha 16 del mes de junio del 2.008 el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal del Ministerio Público en Materia Familia, presentó escrito señalando que no tiene nada que objetar en la solicitud.
T E R C E R O:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos EUKARYS DE LA CRUZ PEÑA PISANI y RICARDO FUENMAYOR ORTEGA, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de Julio del Dos Mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Lerys Barreto-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana.-
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Lerys Barreto.-
MAC/SCH/indira.-
Asunto: FP02-F-2008-000099.-
Sentencia: PJ0192008000465
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