REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-F-2008-000145
Con fecha 29 de abril de 2008 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos y recibida por ante este Tribunal por Distribución en esa misma fecha, escrito conteniendo solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos DANIEL DE LA CRUZ ABAD PÉREZ Y PAULA DE JESÚS SALAZAR DE ABAD, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 13.798.970 y 14.652.365, respectivamente y de este domicilio, debidamente representados por la ciudadana YULANGEL CAÑA LEÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.685, fundamentado lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con fecha 26 de diciembre de 1998, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 303, Tomo II, folios 190 y 191, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1998, que acompañaron a su solicitud;
Que fijaron su domicilio en la Urbanización La Paragua, edificio N° 1-8-A, piso 1, apartamento N° 2 de esta ciudad;
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y así lo hace constar el Tribunal;
Que han permanecido separados de hecho por más de seis (06) años, es decir, desde el 15 de enero de 2002 hasta la presente fecha;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; y,
Que se admita la solicitud, que se tramite conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
S E G U N D O:
Con fecha 12 de mayo de 2008 se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el Nº FP02-F-2008-145 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citado con fecha de 12 de junio de 2.008 y con fecha 16 de junio de 2.008 el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, presentó escrito señalando: que no tiene nada que objetar en la presente solicitud, en consecuencia emitió opinión favorable a la misma.
T E R C E R O:
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos DANIEL DE LA CRUZ ABAD PÉREZ Y PAULA DE JESÚS SALAZAR DE ABAD, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante del apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de julio del dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Temporal,
Lerys Barreto Escorche.
MAC/SCh/editsira
Resolución Nº PJ0192008000470
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