REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 17 de julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: FP02-O-2008-000024
Visto el escrito que contiene la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 14 de julio de 2008 incoada por la ciudadana YENNY SAIRA ACOSTA TORRES, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.045.239 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado TOMAS GRACIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.848 contra el JUZGADO DE MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con sede en la población de Maripa a cargo del Juez DR. ANDRÉS JOSÉ SÁNCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.551.039 y del ciudadano OSWALDO JOSÉ PONCE PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.942 y con domicilio procesal en el escritorio jurídico OSWALDO PONDE & HIJOS, ubicado en el edificio Anita, piso 1, oficina 7, calle Vargas, cruce con Bolívar de la población de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, mediante el cual alega lo siguiente:
I
Que en fecha 23 de octubre de 2007 se presentó en el citado Juzgado se interpuso una demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por el ciudadano Oswaldo José Ponce Pérez, ya identificado, contra el ciudadano Misales José Rondón, venezolano, mayor de edad, indígena, titular de la cédula de identidad Nº V-13.386.803 (siendo el número correcto 13.386.308), y con domicilio en la comunidad indígena La Felicidad del Municipio Sucre del Estado Bolívar, con fundamento de dos instrumentos privados que en copia fotostática simple acompañó al escrito, contentivos de la constitución del consejo comunal de la referida comunidad indígena.
Que la referida demanda fue admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2007 ordenándose en la boleta de citación del demandado la obligación de concurrir ante dicho Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la citación a dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 2:30 p.m., para que ejerciera su derecho a la defensa y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Que el alguacil encargado de practicar la citación omitió entregarle copia del libelo de la demanda (compulsa) y prueba de ello es que dicha copia aparece inserta en los folios 27 al 41 del cuaderno de medida.
Que el ciudadano alguacil dejó constancia que en fecha 26 de octubre de 2007 siendo las 2:00 p.m., informó al ciudadano Juez que le hizo entrega de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado más no así de la compulsa.
Que el día 31 de octubre de 2007 siendo las 2:30 p.m. el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Misael Rondón no compareció al acto de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno, aparece firma del Juez Provisorio D. Andrés José Sánchez Pérez y sello húmedo de ese Tribunal.
Que el fecha 01 de noviembre de 2007 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas dichas pruebas el día 02 de noviembre de 2007, siendo esta actuación ilegal por cuanto en el procedimiento breve la incidencia probatoria es de diez días de despacho, que se traduce en cinco días para promoción de pruebas y cinco días restantes para su evacuación.
Que en fecha 15 de noviembre de 2007 administrando justicia dicho Tribunal declaro CON LUGAR la demanda que fuera intentada por el ciudadano OSWALDO JOSE PONDE PEREZ. Que lo anteriormente expuesto fue expuesto en el capitulo cuarto del dispositivo del fallo, y que se omite dentro del mismo, el pago de cantidad dineraria alguna, si no, que por el contrario en el capitulo tercero relativo al análisis y valoración de las pruebas (PARTE MOTIVA DEL FALLO), se condenó al demandado a pagar la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00), que la cantidad de cinco millones de bolívares que es presuntamente la deuda, más el doble que son cinco millones de bolívares y las costas que no fueron acordadas en el dispositivo del fallo y que sin embargo el Juez a motus propio las calculo en un treinta por ciento del valor de lo litigado.
Que el demandado solicito por secretaria se computase el lapso comprendido entre el 31 de octubre de 2007 al día 14 de noviembre de 2007 y desde el día 14 de noviembre de 2007 al día 15 de noviembre de 2007 para demostrar que apenas había transcurrido un día de despacho desde la finalización del lapso probatorio, por lo que la sentencia proferida era extemporánea anticipada y lógicamente debió ser notificada. Procediendo en fecha 26 de febrero de 2008 formalmente a darse por notificado de la extemporánea sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2007 y apelar de dicha decisión para ante el Tribunal Superior respectivo, siendo negado dicho recurso por auto de fecha 29 de febrero de 2008.
II
Este Tribunal le da entrada, ordena anotarlo bajo la siguiente nomenclatura: FP02-O-2008-000024, y con carácter previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad determinará si es competente para conocer de la acción de amparo constitucional; a tal efecto observa:
La solicitud de tutela constitucional se incoa contra las actuaciones realizadas por el Juez del Municipio Sucre del Estado Bolívar en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado Oswaldo José Ponce Pérez en contra de Misael José Rondón. Es, pues, evidente que conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA o Ley de Amparo en lo sucesivo) este Tribunal resulta competente para dirimir la presente solicitud de tutela constitucional y así lo establece.
III
En cuanto a la admisibilidad de la acción este Tribunal observa:
Como puede leerse en el encabezamiento del escrito que contiene la pretensión de amparo constitucional la parte accionante es la ciudadana Yenni Saira Acosta Torres, asistida por el abogado Tomás Gracian, la cual dice actuar en defensa de sus derechos, acciones e intereses, es decir, que propone la acción en nombre propio en virtud de lo cual en principio debe reputarse que ella es la agraviada por la supuesta injuria constitucional que atribuye al ciudadano Juez del Municipio Sucre del Estado Bolívar.
Ahora bien, en la solicitud se denuncia que las supuestas violaciones de derechos constitucionales ocurrieron en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por Oswaldo José Ponce Pérez contra Misael José Rondón. Sintéticamente los hechos que generan la pretendida injuria constitucional serían los siguientes:
1.- La citación para contestar la demanda en el horario comprendido entre las 8:30 y las 2:30 p.m. y no hasta las 3:30 horario normal de actividades judiciales.
2.- La omisión del alguacil de entregar la compulsa de la demanda.
3.- La admisión de las pruebas promovidas por el demandante con una celeridad inusitada que se tradujo –a decir de la accionante- en una abreviación de los lapsos.
4.- Que en la sentencia el demandado fue condenado indebidamente a pagar una cantidad superior a la pretendida en la demanda.
5.- Que la sentencia se dictó sin respetar el lapso legalmente establecido.
6.- Que la demanda contra Misael Rondón no debió ser admitida por cuanto se basó en copias fotostáticas simples de instrumentos privados.
7.- Que el juez incurrió en error inexcusable en al ejecución del embargo preventivo.
8.- Que en el juicio de honorarios profesionales no se declaró el derecho del accionante al cobro de los honorarios.
9.- Que ilegalmente se condenó en costas al demandado a pesar de tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales donde tal condena no es procedente.
10.- Que el vehículo sobre el cual recayó la medida (un camión) es de su propiedad
Las denuncias reseñadas en los primeros 9 numerales si se miran con detenimiento se refieren a supuestos vicios procesales que de ser ciertos perjudican al demandado en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, el ciudadano Misael Rondón, pero no se alcanza a comprender (porque en el escrito de amparo se guarda absoluto silencio al respecto), cómo es que ellas inciden sobre la esfera subjetiva de la accionante Yenni Saira Torres, quien no fue parte demandada en dicho proceso judicial.
En efecto, los vicios en la citación, la abreviación de los lapsos de prueba y sentencia, los vicios de la sentencia condenatoria, la ilegal ejecución del embargo y la pretendida inadmisibilidad de la acción son todos vicios que inciden únicamente en la esfera jurídico subjetiva del demandado, quien sería el único afectado, por ejemplo, por la admisión de una demanda contraria a una disposición expresa de la ley o por una condena ilegal en costas.
Sobre el carácter personalísimo del amparo constitucional ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional (Sentencias Nº 1234/2001; 615/2004; 2.342/ 2004; 2.065/2005; 481/2006; 1.795/2006; 2.221/2006;) en la que de forma pacífica ha establecido que la acción de amparo sólo puede ejercerla –excepto la modalidad del habeas corpus- la persona directamente afectada por la vulneración de sus derechos o garantías constitucionales, de suerte que el agravio, en principio, debe ser propio, es decir, que debe haber un interés personal.
Tal exigencia es perfectamente lógica porque si conforme lo previene el artículo 48 de la Ley de Amparo las normas procesales en vigor son supletorias del procedimiento de amparo constitucional se entiende que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual instituye un requisito de admisibilidad de toda acción de amparo, el cual de ser insatisfecho origina su rechazo.
La última de las denuncias que sustentan la petición de tutela constitucional si atañe directamente a la accionante; se refiere a que ella es la propietaria del vehículo embargado preventivamente y posteriormente sacado a remate.
Según narra la actora, el remate se verificó el día 29 de febrero de 2008; esto queda confirmado por la copia certificada del acta de remate que forma parte integrante del legajo de copias certificadas presentadas junto con el libelo.
El vehículo rematado responde a las siguientes características: camión 350, tipo estaca, blanco, año 2005, placas FAJ-63J (o 63J-FAJ según la actora). Este bien mueble fue embargado preventivamente el día 31/10/2007, así lo dice la solicitante del amparo. También afirma que contra la ilegal medida preventiva de embargo, decretado y ejecutado sobre el bien de su propiedad, hizo formal oposición a la misma el 6/11/2007. Refiere que su oposición fue declarada sin lugar el 8/11/2007 fundándose el Juez de Municipio en que la accionante no poseía el título de propiedad expedido por la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Alega que un tercero, Arturo Rafael Herrera López, planteó igualmente oposición basándose en su condición de propietario el 4/12/2007, la cual fue desestimada el 6/12/2007.
Si la demandante reconoce que hizo oposición al embargo preventivo y que su oposición fue desestimada este Juzgador ha de concluir que contra la sentencia de rechazo de su pretensión pudo apelar o bien proponer el correspondiente juicio de tercería conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código Procesal Civil; al no hacerlo, la sentencia dictada en la incidencia de oposición al embargo produjo cosa juzgada (art. 546 CPC). La omisión en ejercer el recurso de apelación o la acción de tercería entraña un signo inequívoco de aceptación a la sentencia de rechazo a la oposición que configura una causal de inadmisibilidad del amparo prevista en el artículo 6-4 de LOA.
Por si el anterior argumento no bastara, cabría señalar igualmente que desde la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria que desestimó la oposición al embargo preventivo (8/11/2007) transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en el referido artículo 4 de la Ley de Amparo, circunstancia que del mismo modo hace inadmisible la acción interpuesta.
Resumiendo, si la accionante en amparo se opuso al embargo preventivo alegando ser la propietaria del vehículo, pero no apeló de la sentencia que declaró sin lugar la oposición, ha de concluirse que le quedó cerrada la vía del amparo, quedando abierta la posibilidad acudir a la vía de la acción reivindicatoria que prevé el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
Este Jurisdicente no desconoce que la doctrina de la Sala Constitucional ha admitido la posibilidad de recurrir en amparo para combatir los efectos de un remate efectuado con violación de derechos o garantías constitucionales (sentencia 1.253 del 20/5/2003, por ejemplo), pero esta facultad o alternativa no significa que la pretendida agraviante pueda dejar de ejercer los recursos procesales ordinarios (apelación ex art. 546 CPC) o permitir que transcurriera el lapso de caducidad para intentar el amparo (6.4 LOA) o permitir que la lesión a su derecho de propiedad se consolidara por el no ejercicio de la tercería de dominio (art. 370-1 y 546 CPC) recurriendo a la estratagema de incoar un amparo constitucional contra supuestas lesiones provenientes de actos procesales ocurridos en un juicio ya terminado.
En realidad, luego de desestimada la oposición al embargo preventivo la accionante en amparo se hizo extraña a dicho proceso y, por ende, perdió legitimación para denunciar cualquier subversión ocurrida en el decurso del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. De suerte que si el remate se realizó con violación de trámites esenciales del procedimiento sería el ejecutado, y no un tercero extraño a dicho proceso, quien estaría legitimado para ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que permitan sanear el proceso.
La argumentación tejida a lo largo de este fallo deja en evidencia la existencia de dos causales de inadmisibilidad del amparo: a) la falta de legitimación activa de la actora; b) el consentimiento expreso de la accionante. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana YENNY SAIRA ACOSTA TORRES por carecer de la legitimación en la causa y por cuanto los supuestos vicios procesales de los cuales derivan las lesiones a sus derechos constitucionales fueron consentidos expresamente en la forma prevista en el artículo 6, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecisiéte (17) días del mes de julio del dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,
Lerys Barreto Escorche.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Lerys Barreto Escorche.-
MAC/LBE/editsira.-
Resolución Nº PJ0192008000471
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