REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2008-000257
El día 19 de febrero de 2008, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido en este tribunal en la misma fecha 19-02-2008, demanda de nulidad de contrato, intentada por la ciudadana: María Benedetti, representada por el abogado Argenis Centeno contra la ciudadana María Alejandra García, representada por los abogados Sait Rodríguez Sotillo, Yuri Millán y Diego Rendon Castrillón, todos plenamente identificados en autos.-
Siendo admitida la demanda en fecha 22 de febrero de 2008, se ordenó emplazar a la demandada ciudadana María Alejandra García, para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fín de que diera contestación a la demanda.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de revisadas las actas que conforman este expediente el Juzgador pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:
La presente nulidad de contrato fue admitida el 22 de febrero de 2008. Luego de esa fecha no es sino hasta el 11-03-08 cuando el abogado Argenis Centeno comparece para solicitar mediante diligencia copias certificadas de la demanda para acompañar a la compulsa.
El día 14 de abril de 2008 (folio 50) diligenció el alguacil consignando boleta de citación de la demandada, la cual se niega a firmar.
Emerge del estudio del expediente, que el proceso se ha extinguido por haberse consumado la perención de la instancia en la forma prevista por el artículo 267-1, cuyo tenor es el siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Con respecto a la aplicación del precepto legal copiado a las causas en curso la Sala de Casación Civil ha sostenido:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..."
Del mismo modo señala que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”
En el presente caso, se observa que desde la admisión (22-02-08) hasta el día 14 de abril de 2008 en que se produjo la citación de la demandada, transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de la demandada como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Por las razones expuestas este tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL A. CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y seis de la mañana (9:56 a.m.)
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SCh/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000413.-
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