REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dos de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FP02-V-2008-000510


Por cuanto en fecha 21/04/08 la parte demandada se allanó a la pretensión de falsedad de un instrumento autentico (mandato) y constando en autos que el representante del Ministerio Público fue debidamente notificado de la admisión del juicio de tacha, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre la homologación del mencionado acto de autocomposición procesal. Al respecto observa:

Es criterio de este sentenciador que el convenimiento realizado por el ciudadano Pedro Miguel Arnone Aguanes no puede ser aprobado por este órgano jurisdiccional por dos razones fundamentales:

La primera razón radica en que el acto mediante el cual el demandado se dio por citado y el allanamiento mismo son actos procesales afectados de nulidad por haberse realizados antes que constara en autos la notificación del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 131-4 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 132 eiusdem. Este es el criterio sostenido por el Juzgado Superior de esta localidad en el expediente FP02-V-2007-000082 en el cual, por cierto, el apoderado actor también interviene, razón por la cual debiera estar en cuenta de la nulidad tanto de la citación como del convenimiento.

Quien suscribe esta decisión quiere expresar que acoge el criterio del Juzgado Superior, en aras de preservar la uniformidad de los criterios jurisprudenciales, uniformidad que es tanto más conveniente cuanto que la omisión en notificar al Ministerio Público inmediatamente después de la admisión de la demanda de falsedad en el expediente FP02-V-2007-000082 fue el argumento que sirvió de base al apoderado actor para mediante la apelación obtener la nulidad de las actuaciones procesales y la reposición al estado de que se notificara al representante fiscal.

Sin embargo, el juzgador considera conveniente destacar que en su particular opinión la notificación del Ministerio Público no tiene por que practicarse inmediatamente después de la admisión de la demanda por cuanto en el juicio de falsedad se debe respetar el principio de especialidad contemplado en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil según el cual “las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo en todo cuanto constituya la especialidad…”. Es el caso que el artículo 442 del CPC, numeral 14, prevé que la notificación prevista en el artículo 132 se hará a los fines de la articulación (probatoria) e informes para sentencia o transacción. Es decir, que de acuerdo con la norma especial del juicio de tacha la notificación se hace para que el Fiscal del Ministerio Público intervenga a partir del lapso probatorio. Esta es la tesis sostenida por Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo III, 3ª edición actualizada, pág. 442).

Al margen del argumento precedente –la nulidad de la citación y el convenimiento- existe otro motivo que sustenta la improcedencia del convenimiento.

De acuerdo con el artículo 264 del CPC el convenimiento se admite sólo en aquellas materias en las que no estén prohibidas las transacciones. En este sentido, el artículo 442-15 CPC dice que la transacción se aprobará previo informe del Ministerio Público – el cual no consta en autos- siempre que el Tribunal no la encuentre contraria a la moral y el orden público. Si no se pueden aprobar transacciones contrarias a la moral o al orden público obvio es que tampoco pueden aprobarse convenimientos de esa índole.
Resulta que el proceso no puede utilizarse para defraudar los derechos de terceros, cuando ello sucede se está defraudando la ley y tal fraude debe reputarse contrario al orden público desde luego que el proceso conforme lo prevé el artículo 257 constitucional es un instrumento fundamental para la realización de la justicia de manera que si él es utilizado para causar un perjuicio injusto a terceros básicamente se estaría atentando contra el propio texto constitucional.

En esta causa el ciudadano Paolo Arnone Rosciano demanda por falsedad de un instrumento autentico-un mandato-a Pedro Miguel Arnone Aguanes. Ese instrumento sirvió para que el demandado vendiera a Osmer Marsiglia Villegas -según se lee en la demanda- un inmueble que se encontraba bajo régimen de copropiedad entre el actor y otra persona llamada Pablo José Arnone Rosciano.

La consecuencia inmediata de que se declare la falsedad del mandato utilizado por el demandado para enajenar el inmueble será una ulterior demanda de reivindicación del inmueble enajenado –una parcela de terreno y bienhechurias ubicadas en el sector Llano Alto del barrio La Sabanita de 1.529,46 m2)- en la cual se pretenderá hacer la supuesta nulidad del mandato utilizado por el vendedor.

A juicio de quien suscribe este fallo el allanamiento del demandado equivale a una especie de admisión de que utilizó el poder falsificado con miras a perjudicar al comprador del inmueble –o a los comuneros- y tal intención es, sin atisbo de dudas, criminosa y prueba de ello es el artículo 462 del Código Penal cuyo texto, en la parte que interesa a este fallo, reza:

“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o par otro un provecho injusto con perjuicio ajeno será penado con prisión de uno a cinco años. (…)
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado…incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.”

A este órgano jurisdiccional no compete juzgar si el demandado incurrió en un hecho típico penal, pero la cita del artículo 462 del Código Penal es ilustrativa de que el convenimiento es contrario al orden público ya que con la falsedad del mandato se pone en entredicho la fe pública que dimana de las actuaciones realizadas por notarios, jueces y registradores, si se permitiera que mediante una transacción o convenimiento se declarase la falsedad de un instrumento que sirvió de medio para celebrar con un tercero un negocio jurídico traslativo de la propiedad de un inmueble.

El artículo 463-1 del Código Penal sirve también de ejemplo para ilustrar lo anteriormente expuesto.

Si bien el informe del Ministerio Público es presupuesto de la aprobación de la transacción o acto semejante es incuestionable que la falta de dicho informe no obsta la desaprobación del acto. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara QUE ES IMPROCEDENTE homologar el convenimiento realizado por el demandado Pedro Miguel Arnone Aguanes y ANULA la citación y el convenimiento del demandado por haberse realizado antes que constara en autos la notificación del Ministerio Público.

Procédase a una nueva citación del demandado.
El Juez,

Abg. Manuel A. Cortes. B La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/indira.
Sentencia Interlocutoria: PJ0192008000412.