REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-M-2007-000055

En fecha 04 de junio de 2007 fue admitida por este tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el Abg. JOSE RAFAEL NATERA T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 15.792 y de este domicilio, en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor del ciudadano BRIGIDO ANTONIO NATERA NATERA, venezolano, mayor de edad, ingeniero agrónomo, titular de la cédula de identidad N° 3.148.653 y de este mismo domicilio, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos HECTOR RANGEL GUERRA e ISMAEL RANGEL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.861.546 y 9.862.271, respectivamente y de este domicilio, ordenando la citación de los demandados para que en un plazo de DIEZ DIAS de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación pagaran las cantidades de dinero que se les intima o hicieran oposición a la intimación.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..."

Del mismo modo señala que:

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia …”

En el presente caso, se observa que desde la fecha de la admisión de la demanda, transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de los demandados como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial

Por las razones expuestas este tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitres días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,


ABG. MANUEL A. CORTÉS.-
La Secretaria Temporal,

LERYS BARRETO E..-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.)
La Secretaria Temporal,

LERYS BARRETO E.
MAC/LBE/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000492.-