REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veinticinco de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-A-2008-000005
El día 27 de mayo de 2008 este Tribunal admitió una querella calificada inicialmente como un interdicto de despojo intentada contra el ciudadano ROBERTO VAHLIS por el ciudadano RHONALD JAIME RAMIREZ, Defensor Agrario actuando en nombre de la ciudadana ALEYKA MARCANO RAMOS.
El día 1º de julio de 2008 compareció el abogado Sergio Bardelini consignado un instrumento poder que acredita su condición de apoderado judicial del querellado Roberto Vahlis.
El 8º de julio el prenombrado apoderado del querellado consignó un escrito en el cual se daba por citado y procedió en nombre de su representado a ejercer los alegatos y defensas en contra de la demanda propuesta por Rhonald Jaime Ramírez.
Como punto previo alegó que la querellante no calificó su pretensión porque no indicó acción alguna en contra de su defendido. Señaló que en el escrito presentado por el defensor agrario no se deduce la intención de ejercer una acción interdictal, sino que ese escrito contiene pretensiones de naturaleza mero declarativa que son inadmisibles de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la existencia de acciones que permiten obtener la satisfacción completa de su interés.
También señala que en el auto de admisión primero se señala que se admite un interdicto de despojo, pero luego procedió a decretar el amparo a la posesión.
Para decidir este Tribunal observa:
En primer lugar se debe puntualizar que el escrito de fecha 08 de julio de 2008 es intempestivo por cuanto no es admisible que el querellado se de por citado como lo hizo sin que previamente constara en autos la ejecución del decreto de amparo a la posesión ya que el artículo 701 del Código Procesal Civil es claro al respecto: practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días…
En la presente causa ciertamente el Juez en el auto de fecha 27 de mayo de 2008 decretó el amparo a la posesión del querellante dictando al efecto las siguientes medidas:
1° El desmontaje de la cerca levantada a lo largo del perímetro del fundo El Guayabo, a costa del querellado.
2° La abstención del querellado Roberto Vahlis de continuar realizando actos de perturbación a la posesión que ejerce la ciudadana Alyka Anahir Marcano Ramos so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
3° El cierre del falso que separa el Fundo El Guayabo de los predios que pertenecen al demandado de autos.
Para la práctica de esas medidas se comisionó a un Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así pues, la notificación equivale a la práctica del decreto de restitución y es luego de ese acto cuando el Tribunal ordenará la citación del querellado para que formalmente intervenga en el proceso promoviendo y haciendo evacuar las pruebas que considere útiles a su defensa quedando diferido el acto de alegaciones para la oportunidad prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, es decir, vencido el lapso de pruebas.
Por las razones precedentes este Juzgador considera inadmisible por intempestiva la citación y alegatos contenidos en el escrito de fecha 8 de julio de 2008, sin menoscabo de que el querellado pueda replantear tales defensas luego de que se ordene su citación en cuyo caso ellas serán analizadas en la sentencia definitiva.
El orden de los actos del proceso tal cual ellos han sido prefijados por el legislador (art. 7 del CPC) no puede ser alterado por las partes. En consecuencia, no puede admitirse, sin provocar un caos procesal, que el querellado se de por citado si antes no consta que fue notificado de las medidas que debía acatar para que cesara la supuesta perturbación posesoria que se le endilga.
No obstante el precedente pronunciamiento, a fin de resguardar la estabilidad del proceso, se advierte que es cierto que en el auto de admisión se calificó inicialmente la acción interpuesta por Rhonald Jaime Ramírez como un interdicto por despojo y así quedó señalado en la boletas de notificación dirigidas al querellado. También es cierto que el Tribunal luego de examinar los recaudos promovidos por la querellante estableció que estaban comprobados la posesión que ella dice ejercer así como unos actos perturbatorios cuyo autor sería el ciudadano Roberto Vahlis citando el artículo 700 del CPC. Esta contradicción genera incertidumbre al no saberse con certeza cuál es la acción que ha sido admitida, conocimiento del que depende en gran medida la defensa de la parte querellada.
Al juzgador se le presentan dos alternativas para remediar el defecto del auto de admisión:
A) La anulación del auto de admisión.
B) Corregir el error detectado.
En el primer caso la nulidad supondría la invalidez de todos los actos procesales realizados hasta el presente, situación que básicamente afectaría al demandado ya que el escrito de alegaciones presentados a pesar de no ser eficaz en lo que respecta a su citación, sin embargo, vale como notificación del decreto de amparo a la posesión. Visto su manifiesto interés en que la causa avance con prontitud, lo que queda demostrado con su citación espontánea (así ella no sea válida) y la exposición de sus alegatos, este jurisdicente considera que la nulidad del auto de admisión en definitiva significaría una demora que lo afectaría directamente.
A juicio de este sentenciador el defecto al que alude el querellado más que un vicio que amerita la nulidad del auto de admisión viene a ser un error material que bien puede ser rectificado sin que sea menester acudir al mecanismo de la anulación el cual por sus efectos extensivos hacia los demás actos del proceso es en el caso concreto el que menos se compagina con los principios de celeridad y eficacia de la justicia inseridos en nuestro Texto Político Fundamental (art. 26 y 257).
A pesar de que el Código de Procedimiento Civil no prevea expresamente la figura de la rectificación de los actos procesales como sí lo hace el Código Orgánico Procesal Penal –art. 192- este Juzgador considera que tal figura sí existe y a ella puede acudirse cada vez que sea necesario para sanear algún acto aquejado de alguna irregularidad material o no esencial.
En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la figura de la rectificación de las sentencias interlocutorias o definitivas por los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos. Por inferencia lógica, si es posible rectificar una sentencia con mayor razón podrán ser enmendados actos de menor entidad, como el auto de admisión, esto por aplicación del conocido aforismo que reza que “quien puede lo más puede lo menos”.
Por otra parte, el artículo 206 del CPC señala que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”. Es obvio que la corrección que puede evitar la anulación de un acto procesal es una figura análoga a la rectificación del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene por finalidad precisamente evitar la nulidad.
En sintonía con los razonamientos precedentes considera este Juzgador que si la finalidad del auto de admisión es permitir el nacimiento del proceso tal finalidad ya se cumplió por lo que no luce procedente declarar la nulidad por un error material en la denominación de la pretensión presente al inicio del auto de admisión ya que en tal sentido la ley procesal es clara cuando establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Cabe mencionar que la Sala de Casación Civil en un caso en el cual se omitió en el auto de admisión el señalamiento de algunas pretensiones deducidas en el libelo decidió que ese auto no podía considerarse incompleto, que la admisión abarcaba a las pretensiones omitidas, las cuales no podían considerarse que habían sido rechazadas tácitamente, que dicho auto no precisaba de fundamentación especial y que el demandado podía ejercer contra dicho auto el recurso de revocatoria previsto en el artículo 310 del CPC o pedir su nulidad en la primera oportunidad conforme con el artículo 213 eiusdem (Sentencia Nº 202, del 14/7/2000).
En el asunto sublitis el querellado de autos denunció el error al que se ha hecho referencia expresando que en el auto de admisión se menciona “Vista la demanda por interdicto de despojo”, pero se decreta el amparo a la posesión, sin embargo, no solicitó la revocatoria del auto ni pidió expresamente su nulidad, alegando en cambio que la demanda no debió admitirse; esto último, la inadmisibilidad, es materia propia de una cuestión previa que no puede ser examinada en esta oportunidad. Lo resaltante es que lo admitido, sin lugar a dudas, fue una pretensión de amparo a la posesión contemplada en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código Procesal Civil, siendo esa la razón por la que se dictaron unas medidas cuyo objeto es hacer cesar la perturbación y no el secuestro o la restitución, decisiones éstas típicas del interdicto por despojo de la posesión.
En fuerza de los razonamientos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara:
1º No admite la citación de la parte querellada.
2º Considera practicada la notificación del querellado del decreto de amparo a la posesión y, por supuesto, de las medidas tendentes a hacer cesar la perturbación.
3º Rectifica el auto de admisión estableciendo que la pretensión admitida es un interdicto de amparo a la posesión.
4º Se ordena la citación del querellado conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual el juicio quedará abierto a pruebas por DIEZ (10) DIAS de despacho.
Cúmplase.
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,
Lerys Barreto Escorche.-
Silvina.-
Resolución N° PJ0192008000499.-
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