REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-T-2008-000006
Vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 15 de julio del 2008, por el ciudadano ROBERTO BRIZUELA BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.561, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSIRES TOMAS MEJIAS SUAREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.881.827, mediante la cual procede a desistir de la acción y del procedimiento en el juicio por Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito, por cuanto la parte demandada ciudadano DIONER AZACHER LEAL, mayor de edad, venezolano, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.726.606, por intermedio de su apoderado judicial ARTURO RAFAEL DE JESÚS MONTES SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.780, convino en pagar y pagó a su representado la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. f 3.000,00), por concepto de indemnización única de los daños civiles sufridos como producto del accidente de tránsito; incluyendo los pagos de costas procesales.
Este Tribunal observa que el 9 de julio de 2008 la sentencia dictada en esta instancia adquirió carácter de cosa juzgada por la preclusión del lapso para interponer apelación en su contra. Consecuencia de esto es que no es posible desistir de la acción o del procedimiento ya que con la cosa juzgada se produce el efecto previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
El referido precepto legal es de orden público y no puede ser dejado de lado por los litigantes. Lo que sí pueden hacer las partes es proceder conforme a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil realizando actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, actos que no dejan sin efecto la cosa juzgada, pues simplemente tienen por objeto acordarse sobre la forma como se cumplirá la condena, pero dejando intacta la forma como se decidió la pretensión.
Basta observar que si en esta causa el juez homologara el desistimiento de la acción entonces la sentencia desaparecería al no poder existir sentencia ni proceso si no hay acción; consecuencia de esto último es que el demandante tendría que devolver lo que ha recibido del demandado.
Aclarado lo anterior, el Juzgador considera que es improcedente el desistimiento de la acción y del procedimiento, pero la transacción mediante la cual la parte actora se avino a recibir del demandado la suma de tres mil bolívares fuertes en concepto de indemnización por los daños sufridos a consecuencia del accidente de tránsito sí se inscribe dentro de lo permitido por el artículo 525 del CPC.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1º Que es improcedente el desistimiento de la acción y del procedimiento.
2º Aprueba la transacción realizada sobre el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Lerys Barreto.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y once de la mañana (11:11 a.m.).
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Lerys Barreto.
MAC/SCh/Yinet
Resolución Nº PJ0192008000497
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