REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintiocho de julio del dos mil ocho
198° y 149°
ASUNTO: FP02-V-2008-001186
Por recibida la demanda que antecede de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana CARMEN ALCADIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.181.608 y de este domicilio, debidamente asistida por PASTOR GABRIEL PEÑALVER, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 93.120 y de este mismo domicilio, pasa el Tribunal a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no la referida demanda y al efecto el Juzgador hace las siguientes observaciones:
Se puede apreciar en el libelo que la ciudadana CARMEN ALCADIA RODRIGUEZ afirma que entre ella y un ciudadano que lleva (o llevó) por nombres Modesto Febres, existió una unión concubinaria desde el 22 de abril de 1980 hasta el 30 de enero de 2008; alega también que el prenombrado Modesto Febres falleció en esa fecha y que durante todo ese tiempo, 28 años, se trataron como marido y mujer, siendo reconocidos así por la comunidad, la familia y amigos; que no procrearon hijos.
Al fallecer el concubino la demanda debe proponerse contra sus herederos; ello así, por cuanto el proceso contencioso no puede existir en ausencia de una parte demandada; el proceso es un enfrentamiento de intereses contrapuestos por lo que no se concibe sin la presencia de un demandante y un demandado, por lo menos. Es lo que la doctrina denomina principio del contradictorio.
En esta causa, la demandante no señala alguna persona que debe ser citada para que comparezca a contestar la demanda; tal omisión es suficiente para que la demanda se declare inadmisible ya que al no haber demandado, no puede ordenarse el emplazamiento para la contestación y, por consiguiente, no puede haber proceso válido.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil reza:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…omissis…”
La mención del demandado es un requisito cuya observancia es fundamental para que pueda admitirse la misma. Por consiguiente, al faltar uno de los elementos exigidos expresamente por la ley resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana CARMEN ALCADIA RODRIGUEZ y así lo decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley.
Al margen de lo anterior, este Juzgador quiere apuntar que el patrono no puede negarse a pagar a la concubina que hubiere vivido con el difunto hasta su fallecimiento las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en especial las prestaciones sociales, so pretexto de que es necesaria una declaración judicial del concubinato si en sus registros aparece mencionada como tal concubina la persona que se presenta a reclamar esas indemnizaciones. La Ley Orgánica del Trabajo prevé un plazo de 3 meses dentro de los cuales quien se crea con derecho puede formular su reclamo; pasado ese plazo el patrono que paga a los reclamantes queda exonerado de toda responsabilidad; por tanto, no es posible exigir a la pretendida concubina que en tan breve plazo (3 meses) obtenga una sentencia judicial que declare la unión estable de hecho.
Si en el expediente personal del trabajador fallecido ella aparece como su compañera o concubina el patrono debe pagar si en los tres meses que siguen no aparece otro pariente que contradiga tal condición de concubina superviviente.
El patrono que no paga las prestaciones sociales amparándose en una supuesta falta de declaración judicial del concubinato viola la Constitución y la Ley y compromete su responsabilidad por tal agravio.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,
Lerys Barreto.-
MAC/LB/tgsm.-
RESOLUCION N° PJ0192008000504.-
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