REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintinueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-F-2008-000046


El 27 de febrero de 2008 se admitió la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos ARTEMNIS JOSÉ Y DARLING JADIEL CARPIO contra ls ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN, LUIS JOSÉ Y NORELSA CATALINA RESTIFO YÁNEZ, herederos de Giuseppe Restifo Blandino. En esa misma fecha se ordenó la publicación del edicto al que se refiere el artículo 507 del Código Civil en el diario El Progreso.

El juzgador al revisar las actas que conforman el expediente ha detectado un vicio que atañe a la validez del proceso que lo lleva a ejercitar la potestad de dirección –artículo 14 CPC- y de saneamiento –artículo 206- a fin de corregir los vicios que puedan afectar la estabilidad de regularidad del proceso.

Previamente, el Juzgador quiere realizar algunas consideraciones relacionadas con los deberes de los abogados en su condición de miembros del sistema de administración de Justicia.

En nuestro país la potestad de administrar justicia la ejercen los Tribunales de la República a cargo de jueces profesionales quienes tienen la responsabilidad de velar por la preservación incondicional de los principios y valores constitucionales que informan el proceso, consagrados explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: la gratuidad de la justicia, que ella sea accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La preservación de esos valores y principios a su vez hace posible el respeto y vigencia de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplado éste último en el artículo 49 Constitucional.

Con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999 la responsabilidad de que el proceso sirva eficazmente como herramienta para alcanzar la justicia, valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, recae no solamente en los jueces, fiscales y defensores públicos, sino en un conjunto de órganos y personas organizadas con ese fin, entre las cuales interesa destacar a los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio. La conformación del sistema de administración de justicia está contemplada en el artículo 257 de nuestro Texto Político Fundamental.

La referencia a los abogados y abogadas autorizadas para el ejercicio la hace el juzgador para destacar que estos profesionales tienen el deber ineludible de vigilar la buena marcha del proceso en todas sus fases alertando al juez que por descuido, exceso de trabajo o cualquier otro motivo, no haya advertido alguna irregularidad o vicio susceptible de comprometer la estabilidad del juicio. Ese deber de los abogados, ya no una mera facultad, se cumple a través de los medios o recursos puestos a su disposición por la legislación adjetiva (recursos, peticiones de nulidad, etc.) y con ello se preservan los principios de idoneidad y celeridad procesales contemplados en el artículo 26 constitucional y la eficacia de los trámites del procedimiento previsto en el artículo 257 eiusdem.

Así como el juez que por descuido, negligencia o impericia ocasiona que un procedimiento se demore mas allá de lo razonable, retrasando las decisiones que debe dictar o propiciando continuas reposiciones inútiles o que siendo necesarias pudieron ser advertidas inmediatamente después de ocurrido el acto irregular, debe responder en los términos previstos en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, igualmente, en criterio de este juzgador, los abogados que actuando en defensa de los intereses de sus clientes propician, por acción u omisión, actuaciones contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres son igualmente responsables.

Lo anterior no significa que los abogados y abogadas en los juicios en que intervengan deben, en todo momento, denunciar cualquier vicio que afecte la regularidad formal del procedimiento ya que puede suceder que la formalidad omitida afecte apenas un interés particular de su representado dentro del proceso en cuyo caso está en perfecta libertad de pedir la nulidad del acto o la revocatoria de una decisión o, según convenga a la estrategia de la defensa, convalidar expresa o tácitamente la irregularidad. Es lo que sucede, a modo de ejemplo, cuando el alguacil practica la citación del demandado sin entregarle la compulsa de la demanda ni exigir el recibo firmado de la citación y éste, no obstante lo irregular del acto, comparece oportunamente y contesta la pretensión del actor. En este caso, los artículos 206 y 213 del Código Procesal Civil impiden que el juez decrete la nulidad, pues el silencio de la parte convalida la citación y con ello la celeridad y eficacia del juicio no sufre menoscabo.

Los considerandos precedentes los hace el juzgador porque ha detectado que la parte demandante ha omitido la publicación del edicto al cual se hace mención en el auto de admisión. Esa publicación obedece a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil cuyo texto en su parte final, que es la que interesa, es el siguiente:

“A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó (…) Asimismo siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”.

La ley es clara y no admite equívocos, la publicación del edicto es para que quienes tengan interés directo y manifiesto concurran a hacerse parte lo que significa que esos terceros tienen los mismos derechos y facultades que la ley procesal reconoce a las partes principales, es decir, ellas pueden contestar la demanda, promover pruebas, intervenir en su evacuación, presentar informes y observaciones a los de la contraria, apelar del fallo definitivo, etc.

La Ley no señala la oportunidad en que debe publicarse el edicto, pero es evidente que se trata de un acto procesal cuya realización no puede quedar a la discrecionalidad del demandante, pues se correría el riesgo de que la publicación se hiciera poco antes de la sentencia con lo que la eficacia del edicto quedaría ostensiblemente disminuida, pues si concurriera algún interesado en virtud del edicto apenas si podría apelar del fallo si éste en algún modo le perjudicara.

La pretensión de inquisición de paternidad es una típica acción de reclamación de estado, como tal en ella está interesado el orden público, de tal suerte que la publicación debe hacerse junto con la citación de los demandados porque si la finalidad del edicto es llamar a hacerse parte a los que tengan no un simple interés, sino un interés directo y manifiesto en la causa ha de concluirse que el edicto equivale a una citación de los demandados no señalados expresamente en la demanda (una especie de citación universal) por cuya razón el lapso de contestación no puede computarse mientras no se hayan realizado todas las citaciones, la notificación del Ministerio Público y publicado y consignado en autos el edicto en cuestión (ver Francisco López Herrera, Derecho de Familia, tomo I).

Consecuencia de lo que se lleva expuesto es que al no haber cumplido con la carga de publicar el edicto se debe anular el escrito de cuestiones previas presentado por los apoderados de José Agustín Restifo Yánez, así como del escrito de contradicción presentado por el apoderado actor debiendo reponerse la causa al estado de que se publique el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil luego de lo cual comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento para contestar la demanda u oponer cuestiones previas. Todo en estricta conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. así lo decide este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley .

Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto Escorche.-
MAC/LBE/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000507.-