REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: FH02-X-2007-000122

ANTECEDENTES

El día 07 de julio de 2008 el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Juana Dora Bustamante, presentó escrito haciendo oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado el día 06 de febrero hogaño de la siguiente manera:

Que se opone a la medida de secuestro decretada por este Juzgado, por cuanto la doctrina ha establecido que para la procedencia de dichas medidas se requiere el cumplimiento concurrente de tres requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Fumus Bonis Iuris: que exige la verosimilitud del buen derecho, es decir, quien se presente como solicitante de una medida cautelar debe crear en el juez la presunción seria de que es el titular del derecho protegido invocado en la demanda.

La verosimilitud del derecho que se afirma por medio del cual se llega, al menos, a una presunción de certeza de quien invoca el derecho, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Periculum in Mora, es el peligro de infructuosidad del fallo, es decir, el fundado temor de que el mismo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de merito.

Que el demandado no probó la existencia de la propiedad que afirma existe y que su mandante niega que es de la comunidad conyugal; ya que fue adquirida por ella.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN


Llegada la oportunidad de dictar sentencia en esta incidencia a fin de resolver la oposición planteada por el abogado Rachid Ricardo Hassani El Souki en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Juana Dora Bustamante, este Tribunal procede a dictar su fallo conforme a las siguientes consideraciones:

Tal como quedó plasmado en la parte narrativa la medida de secuestro se decretó el día 6 de febrero hogaño. En esa misma fecha se ofició a las autoridades de tránsito y transporte terrestre para que procediera a la detención del vehículo sobre el cual recayó el secuestro con el objeto de que una vez detenido fuera puesto a la orden del Juez encargado de ejecutar la medida preventiva. Esta forma de proceder es acorde con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 761 eiusdem. Este ultimo dispositivo en particular prevé que: “el juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este artículo”.

Tanto las disposiciones complementarias previstas en el encabezamiento del artículo 588 (podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de la medida que hubiere decretado) tienen un carácter accesorio a la medida preventiva a cuyo aseguramiento responden.

La distinción entre medidas preventivas y las disposiciones complementarias es importante porque a la parte beneficiada con la medida cautelar no le está permitido utilizar la medida complementaria como un sustituto de la cautelar propiamente tal porque al hacerlo puede incurrir en una fraude a la ley. En efecto, si el juez decretó un secuestro y a fin de agilizar la materialización del mismo comisionó a las autoridades policiales para que ubicaran el bien que debe secuestrarse y lo pusieran a la orden del Juez Ejecutor, la parte solicitante de la medida un vez ubicado el bien debe impulsar la práctica del secuestro; si no lo hace y como resultado de tal desinterés el bien permanece indefinidamente en un depósito que no funciona como depositaria judicial, devolviendo el juez ejecutor la comisión que le fuera deferida para la practica del secuestro, el proceso cautelar deviene irregular porque: a) si el interesado no impulsa la ejecución de la cautela debe presumirse que perdió el interés y no puede haber proceso (ni siquiera cautelar) sin interés procesal; b) si la medida preventiva no se ejecuta por falta de impulso la disposición complementaria ex art. 588 y 761 CPC no puede subsistir; c) como la medida preventiva no se ha practicado el bien que constituye su objeto no ha sido entregado bajo inventario al depositario judicial, resultando que su custodia por una institución distinta (estacionamiento de tránsito) es contraria a la ley; d) si el interesado no impulsa la ejecución la parte contra la cual pesa la medida no puede oponerse a ella por cuanto según el artículo 602 CPC la oposición opera luego de la ejecución.

Es verdad que de acuerdo con el artículo 761 del CPC la parte puede apelar contra el decreto de la medida, pero esa facultad de apelar directamente contra el decreto de la medida no obsta a que la parte contra quien obra la cautela, si lo prefiere opte por oponerse conforme al régimen de impugnación común del artículo 602.

En el presente caso, la opositora no es parte en el juicio de divorcio, sino un tercero que se afirma titular del derecho de propiedad sobre el vehículo identificado en la narrativa de este fallo. Así, pues, su impugnación responde en estricto derecho no a una oposición de parte, sino a la reclamación de terceros que previene el artículo 604 del CPC. Así se establece.

El juzgador quiere destacar que en los juicios de divorcio las medidas cautelares las dicta el juez según su prudente arbitrio tal cual lo previene el artículo 191 del Código Civil; por tanto, las alegaciones de la ciudadana Juana Dora Bustamante referidas al incumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 585 del Código Procesal Civil son infundadas.

Sin embargo, visto el manifiesto desinterés de la parte promovente del secuestro en impulsar su ejecución como lo constata la devolución de la comisión por parte del Juez Ejecutor este Juzgador debe revocar la medida complementaria de detención del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 1.991; Color: Negro; Placa: XPR-051; Serial de Carrocería: AE928810163; Serial del Motor: 4A2258852; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, ordenando su devolución al ciudadano Richard Ramón Hernández Bustamante, conductor del vehículo al momento de su aseguramiento por parte de funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre según el acta policial que riela en el folio 15. Ahora bien, como quiera que el prenombrado ciudadano tampoco ha concurrido al proceso a hacer valer sus derechos y dado que junto con su reclamación la señora Juana Dora Bustamante produjo un documento autentico que comprueba que Richard Ramón Hernández Bustamante le vendió el vehículo en cuestión el día 18/3/2008, instrumento que a pesar de que no prueba fehacientemente su derecho de propiedad, por lo menos es suficiente a efectos de comprobar que tiene derecho a poseerlo, la orden de devolución la beneficiará a ella. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el reclamo presentado por Juana Dora Bustamante, a través de su coapoderado judicial Rachid Ricardo Hassani El Souki; en consecuencia, revoca la orden de detención del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año: 1.991; Color: Negro; Placa: XPR-051; Serial de Carrocería: AE928810163; Serial del Motor: 4A2258852; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular y se dispone su entrega a la ciudadana Juana Dora Bustamante a cuyo efecto se ordena oficiar al Estacionamiento Las Vegas C.A.

Cúmplase,

El Juez,


Dr. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria Temporal,


T.S.U. Lerys Barreto Escorche.-



MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192008000516