REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta y uno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-V-2008-000569
Vista la diligencia que antecede mediante la cual la parte demandada, asistido de abogada, solicita la reposición de la causa al estado de notificación del fallo interlocutorio de fecha 30 de junio de 2008 alegando que al haberse dictado dicha decisión al 6º día de despacho luego del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y no al quinto día como lo prevé el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil se debió ordenar la notificación ya que sin tal acto de comunicación no pueden correr los lapsos para interponer los recursos correspondientes.
Aduce que debido a las irregularidades explicadas –decisión extemporánea, falta de notificación- se le causa un gravamen irreparable porque no puede saber cuando debe realizar la contestación de la demanda.
Para decidir el Tribunal observa:
Es cierto que la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa se publicó con un día de retraso; también lo es que la parte demandada en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, el 7/7/2008, presentó un escrito mediante el cual interponía una acción de amparo constitucional sobrevenido en contra de la decisión dictada por este Jurisdicente. Sin lugar a dudas que al interponer el amparo sobrevenido el demandado estaba manifestando su conocimiento de la sentencia interlocutoria extemporánea con lo cual tácitamente quedó notificado de ella.
En un proceso que por mandato del artículo 257 constitucional debe estar despojado de dilaciones indebidas no se concibe que una parte que se ha enterado del contenido de un fallo que le perjudica y por tanto que ha podido alzarse contra ella interponiendo el correspondiente recurso de regulación de la competencia venga ahora a denunciar la falta de notificación para justificar una reposición cuyo trasfondo real es subsanar el yerro en que incurrió al intentar contra dicha decisión una acción de amparo constitucional que por notoriedad judicial conoce este sentenciador fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior de esta localidad.
Sin embargo, en aras de preservar el buen orden del proceso este Jugador observa que la parte actora recién tomó conocimiento del fallo interlocutorio el 10 de julio hogaño por lo que es a partir de esa fecha cuando debió comenzar a discurrir el lapso de cinco días para que el demandado solicitara la regulación de la competencia, el cual feneció el 17/07/2008. Así las cosas, el auto de fecha 15 de julio el cual riela en el folio 81 se encuentra viciado por haberse computado erróneamente el lapso de contestación.
Ese lapso para solicitar la regulación es igualmente tiempo útil para contestar la demanda si propuesta alguna de las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la sentencia la desestima y el demandado no solicita la regulación. Es lo que dispone expresamente el artículo 358, ordinal 1º, del CPC conforme con el cual: “…en los demás casos del mismo ordinal 1º del artículo 346 la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal si no fuere solicitada la regulación de la competencia…”.
Corolario de lo expuesto es que la reposición solicitada por el demandado es improcedente y así expresamente lo decide este órgano jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Se anula el auto de fecha 15 de julio de 2008 que estableció que el lapso de contestación venció el 14/7/2008 y se deja expresamente establecido que el lapso feneció el 17 de julio hogaño.
El Juez,
Ab. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria Temporal,
T.S.U. Lerys Barreto Escorche
MAC/LBE/editsira
Resolución N° PJ0192008000515.
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