REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2008-000885

ANTECEDENTES

En fecha 02 de junio de 2008, la ciudadana AURYS LISETH YEPEZ TORREYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.728.398 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial JOHN H. RICHARDS T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 75.141 y de este mismo domicilio presentó escrito conteniendo demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra la ciudadana ANA CRISTINA SANGUINO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.881.220 y de este domicilio, cuya pretensión es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre ellas sobre un vehículo usado identificado Marca: Chevrolet; Clase: Automovil; Modelo: Spark; Tipo: Sedan; Color: Gris; Año: 2007; Serial de Motor: 47V341798; Serial de Carrocería: 8Z1MD60047V341798; Placas: DCP-98X; Uso: Particular.

Alega la actora:

Que en fecha 03 de septiembre de 2007 vendió a la demandada el referido vehículo por la cantidad de treinta y cuatro millones novecientos setenta y siete mil cuatrocientos treinta Bolívares (Bs. 34.977.430,00), dando una inicial de Bs. 14.000.000,00 y quedando a deber Bs. 20.977.430,00.

Que la demandada ha dejado de pagar cuatro (4) cuotas que suman la cantidad de Bs. 5.940.060,00.
Que demanda a la ciudadana Aurys Liset Yépez Torreya por resolución de contrato de venta con reserva de dominio para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en resolver el contrato, en que las cuotas pagadas y dejadas de cancelar queden como justa compensación e indemnización por el uso, goce y disfrute del vehículo, en restituir el vehículo y en pagas las costas y costos del proceso.

En fecha 06 de junio de 2008 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.

Habiéndose producido la citación personal de la demandada, tal y como consta de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de julio de 2008 cursante al folio 14 y llegada la oportunidad procesal para que diera contestación, la misma no compareció por sí ni por medio de apoderado.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, por lo que el tribunal vencido el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil procede a dictar sentencia y lo hace en los términos siguientes:

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que (I) si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese cuerpo normativo se le tendrá por confeso (II) en cuanto no sea contraria a dereho la petición del demandante, (III) si nada probare que le favorezca. Son estos los extremos que deben concurrir para que opere la denominada confesión ficta del accionado. El dispositivo mencionado señala que el Tribunal procederá a dictar sentencia sin mas dilación dentro de los ochos días siguiente al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión del demandado si dentro de este lapso este último no hubiere promovido prueba alguna.

Observa el juzgador que la actora persigue la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio sobre un vehículo usado que le fuera vendido a la demandada. Una pretensión de esa naturaleza está amparada por el ordenamiento jurídico en virtud de lo cual el tribunal encuentra satisfecho el requisito legislativo de que la pretensión no sea contraria a derecho. Así se decide.

En el expediente consta que la demandada, estando citada conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no contestó la demanda, lo que significa que los otros dos requisitos que prevé la norma procesal, la no contestación de la demanda y la ausencia de pruebas que la favorezcan, concurren en esta causa, motivo por el cual el sentenciador por mandato del legislador debe considerar confesa a la demandada sin tener que examinar el resto del material probatorio. Así, por virtud de una ficción legal la confesión hace plena prueba de los hechos afirmados en el libelo, esto es, el incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la ciudadana AURYS LISETH YEPEZ TORREYA contra la ciudadana ANA CRISTINA SANGUINO BRITO; en consecuencia, declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio autenticado en fecha 03 de septiembre de 2007 y ordena a la accionada que haga entrega del vehículo identificado en la parte narrativa de este fallo.

Se condena en costas a la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto Escorche.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS DE LA TARDE.-
La Secretaria Temporal,

Lerys Barreto Escorche
MAC/LBE/silvina.-
Resolución N° PJ0192008000514