REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Jurisdicción Civil.




Con fecha 27 de marzo de 2007, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en fecha 27/03/07, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JUAN ALEJANDRO ALEXIS SALAZAR y NORGELENA DEL VALLE MARTÍNEZ OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.568.754 y 14.424.562, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho ISABEL REQUENA C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 84.062 y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 2.005, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 27, folio vuelto del 96 al vuelto del 97, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Juzgado;

2.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano;

3.- Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.

El día 29 de marzo de 2007, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los libros de causas respectivos, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
El día 07 de abril de 2008, habiendo transcurrido más de un (1) año, el cónyuge Juan Alejandro Alexis Salazar concurrió por ante este Tribunal y solicitó se proceda a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación de su cónyuge Norgelena Martínez a los efectos de que si tiene algo que alegar en cuanto a lo solicitado.

En fecha 20 de junio de 2008 se dió por notificada la ciudadana Norgelena Martínez, quién no comparecido por ante este despacho a hacer objeción alguna al pedimento hecho a la solicitud de conversión en divorcio por parte de su cónyuge Juan Salazar.-

El día 03 de julio de 2008, se fijó plazo para proceder a dictar sentencia, y
se hace a tenor de las siguientes consideraciones:

La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 29 de marzo de 2.007 hasta el día 07 de abril de 2.008, acudiendo el ciudadano Juan Alejandro Alexis Salazar por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 29 de marzo de 2.007.

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos JUAN ALEJANDRO ALEXIS SALAZAR y NORGELENA DEL VALLE MARTÍNEZ OLIVERO, la mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de julio del dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,


Ab. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
La Secretaria,


Ab. Soraya Charboné.-


MAC/aji.-
ASUNTO: FP02-S-2007-0001745
Resolución Nº PJ0192007000422