REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolivar, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FH02-X-2008-000094
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-T-2007-000021
Vista la solicitud de medida preventiva de embargo planteada por la parte actora ciudadano Luis Alejandro Pérez Garbán, debidamente asistido del profesional del derecho Pedro Moreno, el Tribunal pasa a proveer sobre la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:
Una sentencia de la Sala de Político Administrativa del Supremo Tribunal, respecto de los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, asentó lo que sigue:
"...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ...
Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...). es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".
De acuerdo con la doctrina expuesta, en el caso de autos, el demandante si bien explica cómo es que están dados los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción del buen derecho y riesgo de ilusoriedad del fallo), no obstante, este sentenciador no comulga con los alegatos con los que pretende poner de manifiesto el supuesto peligro de que el fallo pueda hacerse ilusorio; en efecto, la espera por larga que ella sea para obtener una sentencia de condena no significa que al final el fallo no pueda ejecutarse; el escaso conocimiento de bienes propiedad de los demandados no constituye una presunción de que el demandado sea insolvente o que pretenda sustraerse de los efectos de una eventual ejecución en su contra; es una carga del demandante que se cree con posibilidades de triunfar en el juicio investigar la existencia de tales bienes; si ellos no existen o no pueden ser ubicados entonces el decreto de una medida preventiva sería tan ilusorio como la sentencia cuya ejecución se quiere asegurar al no haber bienes sobres los cuales practicarse la medida. En igual sentido, la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado se remedia haciendo uso del mecanismo de citación por carteles; es usual que los demandados demoren el trámite de la citación personal a fin de articular mejor su defensa, se trata de una estrategia que en modo alguno puede llevar a presumir que el demandado intenta burlarse de un eventual fallo desfavorable.
En consecuencia, al no estar satisfecho el llamado periculum in mora este Tribunal NIEGA medida preventiva de embargo peticionado por la parte actora y así lo decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley.-
El Juez,
Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
RESOLUCION N° PJ0192008000441.-
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