REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolivar, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FH02-X-2008-000095
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-T-2008-000033

Vista la solicitud de medida cautelar innominada planteada por el ciudadano Hector Ramón Palomo Cadena, debidamente asistido del profesional del derecho Ogle Ernesto Silva Guevara, el Tribunal pasa a proveer sobre la misma con fundamento en las siguientes consideraciones:

Una sentencia de la Sala de Político Administrativa del Supremo Tribunal, respecto de los requisitos para que procedan las medidas preventivas del Código de Procedimiento Civil, asentó lo que sigue:

"...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (...) y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de decisión definitiva ...

Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas (...). es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro".

En el caso de autos, el demandante explica que están llenos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (presunción del buen derecho y riesgo de ilusoriedad del fallo) pretendiendo que la prueba del periculum in mora deviene del croquis del accidente el cual demuestra, a decir del actor, que el demandado circulaba a exceso de velocidad, pues únicamente tal exceso explica las deformaciones sufridas por los vehículos involucrados debido al fuerte impacto.

Resulta que el supuesto exceso de velocidad es un presupuesto de la sentencia favorable, un elemento de la pretensión que de ser demostrado mediante la valoración de los distintos medios de prueba aportados al proceso –croquis incluido- llevaría a establecer en la sentencia definitiva la culpabilidad del demandado. El periculum in mora es algo distinto a la culpa en la producción del daño; una persona puede ser responsable de un hecho ilícito y ello no significa que vaya a sustraerse de la ejecución de la sentencia que lo condena a reparar el daño causado por su culpa. El peligro de infructuosidad del fallo viene dado por la existencia de elementos que hacen presumir que el demandado pretende aprovecharse ilegítimamente de la natural demora del proceso enajenando, ocultando o dilapidando sus bienes (u otros actos similares) para impedir la ejecución de un eventual fallo desfavorable.

Esa conducta ilegítima es independiente de la culpabilidad; es posible intentar burlar un fallo simulando insolvencia y, sin embargo, ser absuelto de la demanda por no haber dado lugar al daño; inclusive se puede ser culpable del hecho ilícito sin cumplir voluntariamente la condena. En palabras llanas, no es admisible suplantar la prueba presuntiva de la mala fe procesal del demandado con la prueba anticipada de la culpabilidad que es lo que pretende el actor en esta causa.

En consecuencia, este Juzgador considera que al faltar la prueba del periculum in mora no es procedente la cautela solicitada; por consiguiente, NIEGA la medida innominada peticionada. Así se decide Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley.-

El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCh/silvina.-
RESOLUCION N° PJ0192008000443.-