REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, 14 de julio de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000027(7317)

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARBAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.887.510 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ALCIDES ESTEVES MARIÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.295 y de igual domicilio, según consta de poder apud-acta que riela al folio 117.-

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanas: MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA y NANCY ARACELIS GONZÁLEZ GARBAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.593.812 y 4.985.072 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos: ANTONIO RAFAEL PADRÓN y WILLIAM CALDERA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.335 y 47.632 respectivamente y de igual domicilio, cuyo poder apud acta cursa a los autos al folio 52.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 23 de febrero del año 2007, el ciudadano: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARBAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 8.8887.510, de este domicilio, presentó escrito de demanda en contra de los ciudadanos: MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA y NANCY ARELIS GARBAN, venezolanas, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 1.593.812 y 4.985.072, respectivamente, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.2.- DE LA PRETENSION:
Alega la parte actora que: nació bajo la unión matrimonial de los ciudadanos: MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA y RAMON ANTONIO GONZALEZ (difunto), carácter que se evidencia en acta de nacimiento marcada con la letra “A” y marcada “B” el acta de defunción de mi difunto padre. Antes de la muerte de mi padre, ambos decidieron divorciarse, habiéndose efectuado la solicitud del divorcio 185-A de mutuo y amistoso acuerdo, concretándose el divorcio mediante sentencia de fecha 11 de marzo del año 1.987, anexo copia certificada de la sentencia marcada “C”; como consecuencia de ello soy legítimo heredero y copropietario del único bien adquirido durante la unión conyugal de mis padres, una casa de habitación, ubicada en la Urbanización J.M. Agosto Méndez, distinguida con la letra E-1-7, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, construida sobre una parcela de terreno constante de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230 M2) y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Casa y solar de Francisca Parra, con diez metros (10 mts.); SUR: Calle sin nombre, con diez metros (10 mts.); ESTE: Casa y solar de Lucio Celis Contasti, con veintitrés metros (23 mts.) y OESTE: Casa y solar de Sebastián Contasti, con veintitrés metros (23 mts.), tal como se evidencia de documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de fecha 17 de diciembre de 1.992, anotado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve, Cuarto Trimestre del referido año, la cual acompañó marcada con la letra “D”; se puede constatar que dicho inmueble tenia previo registro por parte de IVIGUA, ya que expresa lo siguiente…”La propiedad del inmueble descrito se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar en la forma siguiente: 1) Documento registrado bajo el N° 22, folios 24 vuelto al 36, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, de fecha 23 de julio de 1.964. 2) Documento registrado bajo el N° 20, folios 30 al 32, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre, de fecha 03 de noviembre de 1.972. 3) Documento de parcelamiento, protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro del distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 42, folios vuelto del 121 al 128, tomo primero, protocolo primero, de fecha 28 de febrero de 1.973 y 4) Documento registrado bajo el N° 11, folios 16 al 19, protocolo tercero, segundo trimestre del año 1.964”…, realizando seis años después de este último registro, mi señora madre la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA una compra venta a mi hermana la ciudadana NANCY ARACELIS GONZALEZ GARBAN, sin el consentimiento de quien en vida era mi legitimo padre (difunto) RAMON ANTONIO GONZALEZ, dicha venta consta de copia certificada que anexo marcada “E”.- Que acude ante su competente autoridad, a los efectos de demandar como en efecto formalmente demando por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a las ciudadanas: MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA y NANCY ARACELIS GONZALEZ GARBAN plenamente identificadas en autos para que convenga en la presente acción y sus subsecuentes pretensiones o que en su defecto a ello sea declarado por este tribunal, en que: El contrato de compra venta aludido esta viciado de nulidad, por carecer de la voluntad de mi padre, quien era el comunero en cuanto a la transmisión de la propiedad se refiere, y a la celebración del contrato mismo, ello es, por cuanto el bien en cuestión fue habido y adjudicado en la comunidad conyugal que tenían mis padres los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA y RAMON ANTONIO GONZALEZ, siendo así, carece el referido documento de uno de los elementos básicos de todo contrato, como lo es el consentimiento de las partes que celebran el contrato y en particular el de mi difunto padre. Que la falta de consentimiento que debía dar mi legítimo padre en la celebración del contrato descrito por esta acción. Hace del contrato en referencia nulo y así deberá declararlo, en virtud de que consta de las documentales aportadas. Que el referido inmueble forma parte de la extinta comunidad conyugal habida entre mis padres ya mencionados, de tal situación se desprende el hecho y el derecho de mi legítimo carácter como heredero y el de mis hermanos. -

1.3.- DE LA ADMISIÓN:
En fecha 02 de marzo de 2.007, (folio 36), el Tribunal A-quo admite la presente demanda y ordenó emplazar a las partes demandadas ciudadanas: MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA y NANCY ARACELIS GONZALEZ GARBAN, a fin de dar contestación a la presente demanda.-

1.5.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 04 de mayo de 2.007 (folios 45 al 46), las ciudadanas MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA y NANCY ARACELIS GONZALEZ GARBAN, debidamente asistidas del abogado WILLIAM CALDERA RODRIGUEZ, ya identificados, dieron contestación a la demanda en la oportunidad legal y expuso: Que el pretensor nació bajo la Unión Matrimonial de Maria de Las Nieves Garban Zurita y Ramón Antonio González, hoy difunto y otros cuatro hijos mas. Que la primera nombrada se Divorcio, por ante el citado Tribunal del aludido ciudadano. Que durante la unión matrimonial de la primera nombra con el extinto, ciudadano Ramón Antonio González, surgió una comunidad de gananciales, constituida por un bien inmueble (Casa), Ubicada en la Urbanización Dr. J. M. Agosto Méndez, distinguida con la Letra y Números E- 1-7, y con las demás especificaciones y características que constan en el libelo de la demanda. Que la Primera nombrada dio en venta a la segunda señalada el indicado inmueble. (folios 45 y 46).-

1.6.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Llegada la oportunidad para presentar las respectivas Pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho., y de la manera siguiente la Parte Actora en el Capitulo I: Reproduce el merito de los autos a favor y todo lo referente en cuanto beneficien a la comunidad de las pruebas y muy especialmente el documento que se acompaño a al Contestación a la demanda, distinguido con la Letra “A”. En el Capitulo II: Reproducen en todas y cada una de sus partes documentos que acompañan en la Contestación de la demanda distinguida con la Letra “A” y que se refiere al Cincuenta porciento del Inmueble.-
La Parte Demandada: Primero: Reproduce el Merito favorable de los autos que se desprenden a favor, en todo aquello que no sea ni parcial ni totalmente a derecho.-
Segundo: Reproduce, ratifica e invoca muy especialmente el Acto en especial el Acta defunción Marcada con la Letra “A” en el libelo de la demanda. Promueve Acta de Matrimonio Marcada con la Letra “B”, Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio Marcada con la Letra “C”., Actas de Nacimientos Marcadas con las Letras “F”, “G”, “H”, “i” y “j”. Promueve anexos donde consta Acta o Acto de adjudicación que acompaña y marca con la Letra “D” , en el libelo de la demanda y posterior Titulo de Propiedad que en copias se acompaña y Marca con la Letra “E”, de fecha 22 de septiembre del año 1.998.

1.7.- DE LA SENTENCIA:
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA propuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARBAN contra las ciudadanas MARÍA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA y NANCY ARACELIS GONZÁLEZ GARBAN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso.-


1.8.- DE LA APELACION:
En fecha 06 de febrero del año 2.008, el Abg. Alcides Estévez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, Apela de la sentencia dictada en el presente asunto, la cual fue oída en ambos efectos , ordenándose remitir a este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, donde se le dio entrada bajo el Nro FP02-R-2008-27, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día siguiente de conformidad con el articulo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil . En fecha 02 de Abril del año 2008, el Abg. Willians Caldera, presentó escrito de diligencia por ante la URDD, mediante la cual consigna escrito de Informes, constante de un folio útil, sin anexos.-
Cumplidos con los tramites procedimentales este Tribunal Superior Civil, pasa a delimitar el eje principal del presente juicio,-

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ GARBAN contra las ciudadanas MARIA DE LAS NIEVEZ GARBAN ZURITA Y NANCY ARELIS GARBAN, cuya pretensión es la NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, de una casa de habitación, ubicada en la Urbanización J.M. Agosto Méndez, distinguida con la letra E-1-7, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, construida sobre una parcela de terreno constante de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230 M2) y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Casa y solar de Francisca Parra, con diez metros (10 mts.); SUR: Calle sin nombre, con diez metros (10 mts.); ESTE: Casa y solar de Lucio Celis Contasti, con veintitrés metros (23 mts.) y OESTE: Casa y solar de Sebastián Contasti, con veintitrés metros (23 mts.), dicho contrato de venta se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 22 de septiembre de 1998, bajo el nro. 78, folio 73 al 78, Protocolo Primero, 3er Trimestre, Tomo 13. El actor fundamenta su demanda en que dicha venta no contó con el consentimiento de quien en vida era mi legítimo padre.

Por su parte, las co-demandadas, en el acto de contestación admiten como cierto; que el demandante “(…) nació bajo la unión matrimonial de María de las Nieves Garban Zurita y Ramón Antonio González, hoy difunto, y otros cuatro (04) hijos más. (…) que la primera nombrada se divorció por ante el citado Tribunal, del aludido ciudadano (…) que durante la unión matrimonial (…) surgió una comunidad de gananciales, constituida por un bien (casa), ubicada en la Urbanización Dr. J. M. Agosto Méndez (…)”. En el mismo escrito de contestación, niegan, rechazan y contradicen todos los demás hechos, al igual que el derecho en que se fundamenta la demanda, argumentando, “(…) que una vez pronunciada la sentencia recaída en la solicitud de divorcio, se procedió a la partición y liquidación del bien inmueble señalado, para lo cual el ciudadano Ramón Antonio González, procedió a cederme el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía en el inmueble, quedando mi persona, al momento de la venta como la exclusiva propietaria del mismo, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando anotado bajo el N° 78, Tomo 87 de los Libros de autenticaciones que lleva esa Notaría, que anexo marcado “A”.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda, y contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación. En la oportunidad de presentar informes, sólo la parte actora presentó escrito de informes alegando lo siguiente:

“…la presente causa tiene su origen en la acción intentada por el actor donde pretende que se declare la nulidad de venta de un inmueble, realizada entre las co-demandadas, alegando para ello que el referido inmueble forma parte de la herencia dejada por su difunto padre, y por lo cual según él le correspondería una cuota parte. Analizada la controversia por el juez a-quo, la misma determinó una vez estudiados los recaudos acompañados por el actor y parte demandada, que éste carecía de cualidad activa para sostener el presente juicio, ya que la venta realizada entre las co-demandadas se verificó en fecha 22-09-1998, el presunto causante falleció el 15-08-2004 y durante ese lapso de más de cinco (5) años no ejerció ninguna acción de nulidad contra la referida venta, y más no puede venir el actor a arrogarse una cualidad que no tiene, por cuanto el artículo 170 del Código Civil es claro, en el sentido de establecer que la acción caduca a los 5 años de la inscripción del acto en los registros correspondientes, y el difunto padre del demandante no lo hizo, y esto tiene su fundamento, por cuando como consta de autos, él le vendió su cuota parte a su ex cónyuge María de las Nieves Garban Zurita. Como podrá observar..en la presente causa, el accionante no tiene cualidad para intentar la acción, solo lo explica la sentencia del Tribunal de la causa, y las razones expuestas, y por otra parte, dentro del caudal probatorio que consignamos en autos, esta una prueba contundente que demuestra que el presunto causante le vendió su cuota parte a su ex cónyuge…”
T E R C E R O:
Luego de resumirse los términos de la presente controversia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento sobre la procedencia de la nulidad de venta en cuestión, bajo las siguientes consideraciones:

De las Actas procesales se desprende que en la presente causa se encuentra afectada de caducidad, que si bien es cierto no fue alegada en la presente causa, la misma es una cuestión de orden público la cual puede ser verificada de oficio por el Juez, en tal sentido, este Juzgador pasa a observar lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, establece:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (…).

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso útil para intentarla (…)”.

Ahora bien, de acuerdo a la anterior norma, la acción que corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, en este caso al ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ, y en virtud de su muerte dicha acción fue transferida a sus herederos, en este caso al actor ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ GARBAN; siempre y cuando éste haya fallecido dentro del lapso para intentarla, a saber, cinco (5) años. En tal sentido observa, este Decisorio, que la venta que se pretende anular fue celebrada en fecha 22 de septiembre de 1998 y la muerte del ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ, fue el día 17 de agosto del 2004, pudiéndose constatar, de un simple cómputo que entre la celebración del referido negocio jurídico y la muerte del prenombrado ciudadano, había transcurrido holgadamente el lapso de cinco (5) años fijado por nuestro ordenamiento sustantivo civil, para que el cónyuge legitimado o el heredero legitimado ejerciera la acción establecida en el artículo 170 del Código Civil. Razón por la cual, resulta forzoso para este juzgador, declarar de oficio la caducidad de la acción, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.

En vista de la declaratoria de caducidad de la acción, este juzgador considera inoficioso analizar las pruebas promovidas y evacuadas en este proceso, dadas las motivaciones que anteceden. Sin embargo, aún entrando en materia de fondo, observa este Juzgador que consta del folio 48 al 49, documento público, debidamente registrado por ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 28 de noviembre de 1995, mediante el cual los ciudadanos MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA Y RAMON ANTONIO GONZALEZ, acuerdan la liquidación de los bienes conyugales, señalando como único bien una casa construida sobre una parcela de terreno constante de Doscientos Treinta Metros Cuadrados (230 M2) y alinderada de la manera siguiente: NORTE: Casa y solar de Francisca Parra, con diez metros (10 mts.); SUR: Calle sin nombre, con diez metros (10 mts.); ESTE: Casa y solar de Lucio Celis Contasti, con veintitrés metros (23 mts.) y OESTE: Casa y solar de Sebastián Contasti, con veintitrés metros (23 mts.). Dicho documento no fue impugnado por la contraparte, conservando su valor probatorio, donde el ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ cede y traspasa a favor de su ex cónyuge MARIA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el inmueble antes identificado. Lo que significa que la venta efectuada en fecha 22-09-1998, y la cual pretendía anular el actor , fue posterior al acuerdo de liquidación de bienes, y por lo tanto no se encuentra afectada de nulidad por la falta de consentimiento del otro cónyuge.

D I S P O S I T I VA
En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCION de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA propuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ GARBAN contra las ciudadanas MARÍA DE LAS NIEVES GARBAN ZURITA y NANCY ARACELIS GONZÁLEZ GARBAN. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso. En consecuencia, queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Julio del dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Superior Titular,


Abog. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abog. Nubia de Mosqueda
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las doce del medio día.
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA

EXP NRO. ASUNTO: FP02-R-2008-000027(7317)