REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, 15 de julio del año 2008
197º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2007-000440 (7296)

“Visto con Informes”
PARTE ACTORA: ANA LEONARDA TORREALBA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.855.949 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO y ALEXANDRA FARFAN DE RIZZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84698 y 97.083 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAMON ALEJANDRO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.080.620 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOEL DE JESUS BRAVO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.968 y de este domicilio.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO DE VENTA.-
P R I M E R O:
Con motivo del juicio que sigue la ciudadana ANA LEONARDA TORREALBA MARTINEZ, contra el ciudadano RAMON ALEJANDRO GUZMAN por TACHA DE DOCUMENTO DE VENTA; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por el NOEL BRAVO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO GUZMÁN, plenamente identificado en autos, contra auto de fecha 17 de Julio del año 2.007 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 22 de Enero del año 2.008, se le diò entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que esta Alzada decidirá al VIGESIMO día hábil siguiente de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta a los folios 11 al 12 del presente expediente escrito de informes, constante de dos (02) folios.

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto.
S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana ANA LEONARDA TORREALBA MARTINEZ contra el ciudadano RAMON ALEJANDRO GUZMAN por TACHA DE DOCUMENTO DE VENTA. Donde el Tribunal de la causa dictó auto donde determinó los hechos controvertidos de conformidad con el artículo 2 y 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, señalando en sus informes presentados por ante esta Alzada en síntesis lo siguiente:

PARTE DEMANDADA:

“… La apelación que se ha interpuesto en contra del auto que dictara el Juez de la causa en fecha 17 de Julio del año 2.007, estriba en la necesidad lógica y procedimental de que el proceso no sufra mas dilaciones y reposiciones inútiles, toda vez que si bien es cierto, en la oportunidad en que el Tribunal a quo, determino la reposición de la causa al estado de que se fijara la pertinencia o no de los hechos alegados, no es menos cierto que en la oportunidad de dictar el a quo que se recurre, no subsana ni abarca a cabalidad los parámetros para cumplir con ocasión a la tacha de un instrumento público, ya que no estableció ni ordeno cumplir con los presupuestos establecidos en los ordinales 7 y 14 del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia este ultimo ordinal con los artículos 131 y 132 ejusdem. Tal aseveración tiene validez, por cuanto llegado el caso de realizarse la experticia ordenada, y habiendo dado cumplimiento a los postulados de los ordinales 2° y 3° del articulo 442 del Código de Procedimiento, nada obstaría para que se produjese una nueva reposición de la causa, ya que tales reglas son de carácter obligatorio para el Juez que conoce de una tacha instrumental, y que en el auto que se ha apelado, el Juez no subsana tales deficiencias. Aclara esta situación, a mi humilde criterio, y que forma parte de los alegatos que fundamentan la apelación interpuesta, es bueno observar, que el auto recurrido nada dice acerca de la prueba de experticia que ya se realizó, ya que la reposición, a mi criterio fue una reposición inútil, ya que el fin perseguido se logró, y tampoco se violó el derecho a la defensa de la parte actora, mas quien ella fue quien solicito la prueba de cotejo o experticia de firmas, y en tal sentido es bueno dejar asentado lo que la doctrina de la Sala de Casación Civil, señala al respecto: “Ahora bien, sobre estos particulares, la doctrina de la sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Desde la vigencia de esta norma, es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Con base a los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, tal como se desprende de los artículos (sig) 206 al 214 de nuestra vigente Ley Procesal Civil. En esa misma orientación ha venido respondiendo la doctrina reiterada de casación al referirse a los supuestos conforme a los cuales la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. Por lo tanto, la sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señalo anteriormente, no sea la apreciación que el Tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento”.(Sentencia del 31 /10/2.000, Sala de Casación Civil. R:C: N°99-662).

Explanado lo anterior, y a los fines de la ordenación del proceso, y con ello evitar una reposición, he considerado prudente y conveniente recurrir del referido auto, a los fines de que se ordene al Juez a quo cumplir con los parámetros establecidos en los ordinales 7° y 14° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 131 y 132 ejusdem, y que se establezca si es necesario practicar una nueva experiencia, toda vez que ya se realizó, y es concluyente la misma, y que ha solicitud de la parte actora la misma fue aclarada y ampliada, como consta en los autos, o si por el contrario habría que notificar a los expertos a los fines de que ratifiquen la ya existente, ya que es obvio que la reposición obedeció a una causa no imputable a las partes, sino al Tribunal que por omisión dio lugar a la reposición de la causa.
Tal solicitud obedece a que no quisiera ser sorprendido en mi buena fe como ya sucedió en la oportunidad en que el Tribunal repusiese la causa al estado de que el Juez a quo determinara los hechos a tratarse con la experticia solicitada por la parte actora, tal y como consta de la decisión de fecha 21 de Noviembre del año 2.006, la cual se produce al cabo de casi dos (02) años aproximadamente, decisión esta que por lo demás no pude recurrir, por cuanto en la espera de la tan dilatada decisión, en varias oportunidades solicité el expediente en el archivo, y este no me era entregado por cuanto y que estaba en el despacho para sentencia, y para ello me conllevó en una de estas ocasiones en diligenciar para que se produjera la misma e introduje una diligencia en fecha 24 de Noviembre del año 2.006, por ante la URDD, cuando la decisión presuntamente había sido dictada en fecha 21/11/2.006, a pesar de que repito, en el archivo no estaba el expediente, y la información no aparecía en el Juris, por lo que se me dio tácitamente por notificado de la misma con mi diligencia que pedía se dictara sentencia, por lo que no pude ejercer mi derecho de apelación en su oportunidad, quedando en total indefensión, sino que es cuando me notifican formalmente del auto que determina cuales son las pruebas de los hechos alegados, en que me enteré de la sentencia que repone la causa, y en el presente recurso lo interpongo no para que se deje sin efecto la decisión de fecha 21 /11/2.006, por que seria extemporáneo tal solicitud, sino para que esta alzada corrija los vicios que se denuncian en el mismo, y que se produzca una nueva reposición, como antes mencioné. De allí pues que pido al Tribunal, en aras de la integridad de la justicia y del debido proceso que ordene al Tribunal de la causa cumplir a cabalidad y en su totalidad los parámetros del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil y que se pronuncie acerca de la prueba de experticia que ya se realizó. Es por todo lo antes expuesto que solicito del Tribunal que se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el Juez a quo en fecha 17 de julio del año 2.007, por contener violaciones expresas al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a los argumentado previamente…”


T E R C E R O.
Dilucidado lo anterior este Juzgador pasa a resolver sobre la procedencia o no de la reposición de la causa.

El argumento esgrimido por la parte apelante es prudente, por cuanto ciertamente la omisión al cumplimiento de la regla contenida en el ordinal 7 y 14 del Artículo 422 del Código de Procedimiento Civil acarrea una nueva reposición. Como bien lo expresan el ordinal 7, previo a la evacuación de las probanzas promovidas, el Tribunal se constituirá en la oficina donde se otorgó el instrumento impugnado para hacer una minuciosa inspección de los protocolos o registros. Lo dicho implica que esta inspección debe efectuarse en cualquier tiempo pero antes de la evacuación de las pruebas, ya que la Ley dice solamente cuándo termina el lapso para practicarla pero no cuando comienza. La inspección abarca la confrontación o comparación de los mencionados registros o protocolos con el instrumento impugnado, una vez realizado el Tribunal queda obligado a poner constancia circunstanciada en el expediente, es decir, detalladamente del resultado, tanto de la confrontación como de la inspección.

Puede suceder que los testigos instrumentales y el funcionario residieren en la misma localidad o que la oficina en referencia esté ubicada fuera del lugar del juicio. En el primero de los casos, el Juez los hará comparecer para que declaren sobre los hechos y detalles acerca del otorgamiento con vista al documento impugnado.

En el segundo de los casos, se comisionará al Juez de mayor categoría en primera instancia del lugar donde esté ubicado la oficina para que practique dichas diligencias, igual se hará si el funcionario y los testigos en lugares distintos al de la oficina.

De la revisión del acto apelado se observa que el Tribunal no fijó la oportunidad para trasladarse a la oficina donde se otorgó el documento impugnado.

Asimismo, se observa que el tribunal de primera instancia cuando dictó el auto apelado no ordenó notificar al fiscal del Ministerio público, tal como señala la regla contenida en el ordinal 14 del artículo 422 de Código de Procedimiento Civil, ya que en los juicios principales o incidentales, deberá intervenir un Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe, esto es, que sus actuaciones deberán tener por norte la verdad sin inclinarse a ninguna de las partes. El artículo 131, ordinal 4 ejusdem, en forma imperativa dispone la intervención obligatoria del Ministerio Público en la tacha de instrumento, de seguidas, el artículo 132 ibidem pauta la notificación inmediata o mediante Boleta Al Ministerio Público, manda la norma que dicha notificación será previa a toda actuación, sin embargo, el ordinal 14 de la norma en estudio ordena asimismo la notificación al Ministerio Público pero a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción.

Siendo así las cosas, resulta procedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NOEL BRAVO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO GUZMÁN parte demandada en el juicio que sigue en su contra por la ciudadana ANA LEONARDO TORREALBA MARTINEZ por NULIDAD DE DOCUMANTO DE VENTA Queda así REVOCADO el auto dictada en fecha 17 de julio del año 2.007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia se ordena al Juez de la causa a cumplir con las reglas contenidas en los ordinales 2,3, 7 y 14 del artículo 422 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días de Junio del año dos mil ocho (2.008). °197 años de la Independencia y °149 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO

LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
FP02-R-2007-000440(7296)