REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FH04-X-2008-000067(7415)
Vista el Acta de Inhibición de fecha 01 de Julio de 2008, suscrita por el Abog. FRANKLIN GRANADILLO PAZ, Juez Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa contentiva del juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesto por los ciudadanos TAYSER NASSER CHAAN y LINDALY DEL CARMEN SAMBRANO ÁLVAREZ, invocando la causal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado".
Exponiendo que: "...Visto el poder que antecede, en el cual actúa una sola de las partes, siendo un asunto no contencioso y de jurisdicción voluntaria; entre las partes, este Tribunal, PRIMERO: Deja constancia de que pronunció sentencia decretando la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. SEGUNDO: Que en el poder, actúan dos (2) abogados: el primero el Dr. Hedí Vaccaro, a quien me le inhibido de conocer en toda causa por su enemistad manifiesta en mi contra, como ha quedado decidido con lugar por el Superior en sucesivas inhibiciones, por mi planteada y TERCERO: Por estar incursa también la abogada Yeni Fannoun, quien asistió al poderdante en una queja planteada en mi contra ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, cuya copia acompaño, y por estar en dicha queja y otorgar el poder el ciudadano Tayser Nasser promotor junto con su abogada Yeni Fannoun Koudori, de la infundada queja; razones por las cuales es obvio que dadas las situaciones planteadas, a pesar de estar terminado el proceso; debo inhibirme, pues si hubiese petición, por esas causas subjetivas que obran en mi contra no podría conocer incidencia ni planteamiento alguno en relación a esta causa; ya que tanto el Dr. Vaccaro como la Dra. Fannoun Koudori y su mandante tienen sentimiento de enemistad manifiesta en mi contra, razones más que suficientes para que proceda de inhibírmeles, para atender cualquier petición derivada de este caso y de cualquier otro asunto futuro en el que tales personas sean partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de CPC, ordinal 18, pues se hace sospechable mi imparcialidad para continuar conociendo de este asunto…”
Ahora bien, señalado lo anterior, se observa en los autos, que los hechos expuestos por el Juez A Quo, al proceder a inhibirse concuerdan con la disposición precedentemente transcrita, es por lo que se declara CON LUGAR, la inhibición propuesta y así se decide, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.-
En consecuencia, se ordena remitir la presente inhibición al Juzgado de Origen, a fin de que tome nota de esta decisión y oportunamente sea remitido a cualquiera de los jueces 1 ó 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EL JUEZ SUPERIOR
Abog. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
LA SECRETARIA
Abog. NUBIA DE MOSQUEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en autos, se remite la presente inhibición al Juzgado No. 2 de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de ocho (08) folios útiles.-
LA SECRETARIA
NUBIA DE MOSQUEDA
|