REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, dos de julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: FP02-R-2008-000022 (7337)

Con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por la ciudadana DELIA BERENICE CORREA SAN MARTIN y CARLOS ARISTIDES CORREA SAN MARTIN venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.650.587 y V-13.452.908 respectivamente contra el ciudadano EUTIMIO ARISTIDES CORREA TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.343.641 y de este domicilio; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los numero 25.138 y 101.973 respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos DELIA BERENICE CORREA SAN MARTIN y CARLOS ARISTIDES CORREA SAN MARTIN contra la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada en fecha 23 de enero del año 2.008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 13 Marzo del año 2.008, este Tribunal ordenó darle entrada en el registro de causas respectivo bajo el nro. FP02-R-2008-000022 (7337); previniéndose a las partes que sus informes deben ser presentados conforme lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.


P R I M E R O:

Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 28 de Noviembre del año 2.007, los ciudadanos DELIA BERENICE CORREA SAN MARTIN y CARLOS ARISTIDES CORREA SAN MARTIN, interpusieron la presente demanda contra el ciudadano EUTIMIO ARISTEDES CORREA TORREALBA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Que en fecha 05 de Diciembre del año 2.007, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó emplazar al ciudadano EUTIMIO ARISTEDES CORREA TORREALBA, de la misma manera ordeno abrir cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su libelo, alegando que la obligación mercantil asumida por el demandado EUTIMIO ARISTEDES CORREA TORREALBA, es liquida y exigible, estando demostrada tal como lo señala instrumento público presentado por él en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el 27 de diciembre del año 2.007 y los documentos públicos que son los informes y estados de cuenta financieros elaborados por una Contadora Pública y presentados por dicho demandado ante los accionistas; por cuanto además, se evidencia de la documentación anexa que a dicho presidente – administrador, por decisión de los accionistas en las mencionadas compañías, con fundamentos en los cuantiosos prestamos otorgados por él, sin conocimiento ni autorizaciones previos de todos los demás accionistas arriesgando gravemente el patrimonio común de estos en las referidas empresas.

En fecha 23 de febrero del año 2.008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, NIEGA la Medida Preventiva de Embargo señalando en la sentencia lo siguiente “…En tal sentido, observa esta sentenciadora que en el caso de marras los accionantes fundamentan el periculum in mora en que según su decir “… el fundado temor de que el demandado pueda disponer mediante “prestamos inconsultos” de las referidas cantidades de dinero. Todos los hechos antes alegados y probados, sin lugar a dudas, harían nugatorias las justas pretensiones de nuestros mandantes…”, sin embargo, de las pruebas acompañadas al escrito libelar en efecto se encuentra un acta-convenio debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 27-09-2007, quedando anotado bajo el N° 13, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, cuyo objeto es la realización de una experticia contable y de una auditoria financiera correspondiente a las empresas CITY MOTORS, C.A., GRUPO EMPRESARIAL CORREA, C.A., MOTORES EL ROBLE, C.A. y la INMOBILIARIA CORREA, C.A., de los ejercicios económicos 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, que según los actores de autos demostraría “…los cuantiosos prestamos otorgados por el hoy demandado, sin conocimiento ni autorización previa de todos los demás accionistas arriesgando gravemente el patrimonio común de éstos en las referidas empresas…”¸ no obstante no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente el respectivo informe de experticia o auditoria, de donde se pueda constatar que evidentemente el actor esta dilapidando o no el patrimonio de las empresas antes nombradas, es por ello que, este juzgado considera que en el presente caso en modo alguno se probó hechos relativos a la insolvencia de la parte demandada. Y así se establece… Por tanto lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al no encontrarse llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida preventiva de EMBARGO solicitada por la parte demandante, en su libelo de demanda.- Y ASÍ SE DECIDE…”

Contra dicha sentencia la parte actora ejerció Recurso de Apelación.

S E GU N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la presente litis este Tribunal pasa emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las disposiciones legales que regulan el presente caso.

Este Juzgador como administrador de justicia debe tomar en cuenta la potestad cautelar conferida como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, la cual confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para la necesidad del proceso para que por esta razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado también nuestro Máximo Tribunal “si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva su otorgamiento se encuentra vinculando a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“… Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrime en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

La ley para el otorgamiento de tales medidas preventivas exige la determinación de ciertos presupuestos para su procedencia las cuales atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso, para declarar o no su procedencia corresponde a este juzgador verificar si efectivamente se cumplen estos extremos en los cuales debe establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

Con respecto al FUMUS BONIS JURIS, quedó demostrado con las actas de las Asambleas Generales ordinarias de Accionistas de las Sociedades Mercantiles celebradas en Ciudad Bolívar el 23 de abril del 2007 insertas del folio 53 al 56, y el Acuerdo suscrito por los accionistas ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el 27 de septiembre de 2007, inserto del folio 89 al 95, donde los accionistas acordaron, por unanimidad, diferir la consideración sobre la aprobación o improbación de los estados financieros del año 2006 presentados por el Presidente Administrador de City Motors, C.A. donde se observa en el punto del mencionado acuerdo, que a los accionistas, donde se encuentran los solicitantes de la medida, se les reconoció el derecho a obtener un adelanto en sus dividendos con base a los Estados Financieros presentados por éste en esa Asamblea del 23 de abril del 2007, obligándose dicho Presidente-Administrador ciudadano EUTIMIO ARISTIDES CORREA TORREALBA a pagarlo inmediatamente, previa retención del impuesto legal correspondiente. Quedando así demostrado con el requisito fumus bonis juris; y así se declara.

En cuanto al periculum in mora, como extremo concurrente para decretar la medida, a decir de la solicitante, realmente se constituyen en el fundado temor de que la parte demandada disponga de los bienes bajo su administración, a saberse demandado, ahora bien se puede constatar de las actas procesales, de los informes o Estados de cuentas financieros elaborados por una contadora Pública, e insertos del folio 59 al 87, exactamente al folio 83, se puede constatar que efectivamente el ciudadano EUTIMIO CORREA en su condición de presidente administrador se otorgó cuantiosos préstamos, sin aparente conocimientos ni autorizaciones previos de todos los demás accionistas, de lo que deriva el fundado temor que tienen los solicitantes de que el demandado como administrador de los bienes de los accionistas –co-propietarios de las sociedades de comercio que administra, disponga de sus dividendos o beneficios que efectivamente se encuentran recaudados, y que no le han sido cancelado hasta ahora, aún cuando se evidencia de las actas procesales que ha cancelado lo acordado a otros accionistas, ciudadanos Katiuska Pereira y Kenny Estanca, inserto del folio 98 al 108; Quedando de esta manera demostrado en forma concurrente el requisito periculum in mora; y así se declara.

En consecuencia, encontrándose demostrado ambos requisitos ambos requisitos periculum in mora y el fumus bonis juris, por tanto, ha lugar el recurso de apelación ejercido; y así se decide.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los numero 25.138 y 101.973 respectivamente actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos DELIA BERENICE CORREA SAN MARTIN y CARLOS ARISTIDES CORREA SAN MARTIN contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada en fecha 23 de febrero del año 2.008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia queda así REVOCADA la anterior sentencia, en tal sentido se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las sumas de dineros correspondientes a los conceptos y montos demandados que se encuentran depositados en las cuentas bancarias de las empresas CITY MOTORS C.A. Y MOTORES EL ROBLE C.A. donde el ciudadano EUTIMIO ARISTIDES CORREA TORREALBA funge como Presidente Administrador. En consecuencia, se ordena al Juzgador A-quo librar los correspondientes mandamientos de embargo preventivo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dos días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).198° años de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy 16 de junio del año 2.008 previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

ABOG. NUBIA DE MOSQUEDA
ASUNTO: FP02-R-2008-000022(7337)