REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En Su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Sede Civil
Ciudad Bolívar, 22 de Julio de 2008
Sede Civil
198º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2008-000183 (7409)
PARTE ACTORA: RAFAEL KOZAK FARAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.866.790 y domiciliado actualmente en la Ciudad de Damasco, Siria.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.072 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: AGUSTIN MORGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 581.003 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYSI MARTINEZ GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.541 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO.-
P R I M E R O:
1.1.-ACTUACIONES DE LA ACTORA:
El día 05 de Noviembre del año 2.008, el ciudadano ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado con el número 84.072, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL KOZAK FARAH, presento formal demanda por DESALOJO contra el ciudadano AGUSTIN MORGADO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D).
1.2.- PRETENSION:
Alega la parte actora en síntesis lo siguiente: Que el ciudadano RAFAEL KOZAK FARAH es propietario de la totalidad de un inmueble, del cual forma parte integrante un apartamento que forma parte del Edificio “Rafael”, identificado con el N° 02, ubicado en la Calle Amor Patrio, Sector Casco Histórico de esta ciudad. Que en el mes de julio del año 1.982, el apoderado general de mi representado celebro un contrató verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, estipulando los cánones de arrendamiento durante el año 2.004, en doscientos mil bolívares (200.00,00) mensuales y a partir del mes de enero del año 2.005, y hasta el mes de diciembre del mismo año (2.005), la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00) mensuales. Que el ciudadano AGUSTIN MORGADO venia pagando con irregularidad las respectivas mensualidades. Que el arrendatario no ha cancelado aun los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005; todo el año 2.006, y a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del año en curso. Que han sido múltiples las diligencias para la cancelación de la deuda hasta la fecha o en su defecto la desocupación y entrega del inmueble. Que fundamenta su acción en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, articulo 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que demanda al ciudadano AGUSTIN MORGANO, a fin de que sea entregado el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.
1.3.-ADMISION:
En fecha 07 de Noviembre del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda, ordenado emplazar al ciudadano AGUSTIN MORGADO, para que concurra a dar contestación a la demanda al segundo día hábil siguiente a las 10:00 AM de la constancia en autos de la citación.
1.4.- CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 25 de marzo del año 2.008, DAYSI MARTINEZ GIL, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado con el N° 29.541, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AGUSTIN MORGADO LUCES, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta, de la siguiente manera: Rechazó negó y contradijo la demanda tanto en los hechos por ser inciertos, como el derecho que se pretende aplicar. Rechazo, negó y contradijo que el demandante sea el propietario de la totalidad de un inmueble, del cual forma parte integrante un apartamento que forma parte del Edificio Rafael, identificado con el N°02, ubicado en la calle amor patrio del Casco Histórico de esta Ciudad. Que es cierto que desde el mes de julio del año 1.982, mi mandante celebro contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano MANIK GEORGE AZIZ. Que durante estos años le hizo a mi poderdante entrega de los correspondientes recibos de pago con diferentes denominaciones y razón social, tales como inmobiliaria Rafael, almacén “LA GRAN PARADA” y las ultimas facturas y recibos de pago a nombre de RAFAEL KOZAK FARAH, lo que crea incertidumbre de quien es el verdadero propietario de dicho inmueble arrendado por mas de veinticinco (25) años. Rechaza, niega y contradice que los últimos cánones de arrendamiento fueron estipulados entre ambas partes, durante el año 2.004 en (Bs. 200.000,00) mensuales y a partir de enero del año 2.005 hasta diciembre del año 2.005 en Bs. (250.000,00) según lo dicho y factura consignada por la parte actora, lo que es falso por que nunca se le consulto o acordaron de mutuo acuerdo en monto del canon de arrendamiento. Niega, rechaza y contradice, que de dicha factura se desprendan que el arrendatario ya venia pagando con irregularidad las respectivas mensualidades, atrasándose seis, siete, y ocho meses en el pago. Así como también niego rechazo y contradigo que el arrendatario se obligo a pagar puntualmente desde el inicio de la relación arrendaticia, por mensualidades vencidas y los primeros cinco días del mes siguiente al del pago, cuestión que absolutamente falsa, ya que desde el inicio de la relación arrendaticia, le dejo en claro al ciudadano MANIK GEORGE AZIZ, en su condición de arrendador es que él no le podía pagar por mensualidades consecutivas, ya que su actividad era contratista y el podía pagar en forma trimestral, semestral o anual, ya sea de manera adelantada o atrasada en un solo pago, condición que acepto y se cumplió hasta abril del año 2.005 y jamás hubo problema alguno y de esta forma se desenvolvió la relación durante 23 años, modalidad esta que se lo permitía la bilateralidad de dicho contrato arrendaticio y así se hizo costumbre entre el arrendador y el arrendatario, situación que se evidencia de las diferentes facturas o recibos de pago de canon de arrendamiento. Que niega, rechaza y contradice, que mi representado no haya cancelado aun los cánones de arrendamiento y así se hizo costumbre entre el arrendador y el arrendatario, situación que se evidencia de las diferentes facturas o recibos de pago de canon de arrendamiento. Niego, rechazó y contradigo que mi representado no haya cancelado aun los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.007. Niego, rechazó y contradigo que el demandante de autos, vista la insolvencia por parte del arrendatario, intento en repetidas oportunidades, frustradamente, exigirle el pago de los meses adeudados, o en su defecto, la desocupación del inmueble, prometiendo la desocupación del inmueble en el mes de Diciembre del año 2.005, prorrogándola luego para el mes de enero, y así hasta la fecha, sin que haya recibido una sola parte del pago que le adeudara hasta la fecha, lo cual es falso de falsedad absoluta. Lo cierto de todo, es que el arrendador le pidió a mi mandante, que no le continuara pagando el canon arrendaticio y que no lo hiciera porque no se lo iba a recibir, causándole a mi poderdante un gran asombro en su aptitud y allí fue cuando el arrendador le comento que había dado en opción a compra todo el edificio “Rafael”, incluyendo el apartamento que el arrendatario ocupaba y que el comprador del Edificio le exigió que se le desocupara el apartamento distinguido con el N° 02, lo cual sorprendió a el arrendatario por cuanto nunca se le notifico de dicha venta del apartamento que él ocupaba por mas de 23 años de manera consecutiva e ininterrumpida. Lo cual no lo notifico de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el ciudadano MANIK GEORGE AZIZ, en su condición de arrendador, de un modo arbitrario e ilegal incrementaba el canon de arrendamiento a su libre albedrío y antojo, sin tomar en cuenta la situación económica del arrendatario y las normas legales establecidas para el incremento anual del canon de arrendamiento. Que se encuentra consignado de manera consecutiva e interrumpida mensualmente por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial Estado Bolívar. Que el demandante no describe de manera clara y especifica cuanto se adeuda en forma mensual o anual, lo cual lo vicia por hacerlo de manera genérica. Que propone como defensa de fondo la falta de cualidad o la falta de interés del actor para sostener el juicio.
1.7.- DE LAS PRUEBAS:
PARTE ACTORA:
- Reproduzco el merito favorable que se desprende de autos a favor de mi representada, en especial las disposiciones legales alegadas en el libelo de la demanda, así como los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
- Promovió copia de los talonarios de recibos que el apoderado del demandante entregaba al demandado como constancia del pago de arrendamiento correspondientes al mes de noviembre de 1.998 hasta el mes de febrero del año 2.002, de los que se evidencia que los pagos eran mensuales los últimos de cada mes.
- Consignó duplicado de facturas que el apoderado del demandado entregaba al demandado como constancia de pago.
PARTE DEMANDADA:
- Ratifico, reproduzco y promuevo el merito favorable que se desprende de autos que favorezcan a mi representado: a) factura N° 0130 de fecha 20/04/2.005, consignado por la parte actora, lo que evidencia que tenían por costumbre pagar por adelantado y atrasado y de la misma se evidencia que realizaba aumentos inconsultos.
- Documento de propiedad de un inmueble propiedad de RAFAEL KOZAK FARAH, del mismo se lee que es copia fiel y exacta de su original del mismo se lee y observa que el mismo no corresponde con el inmueble dado en arrendamiento desde julio del año 1.982, como lo es el apartamento N° 02 del Edificio “RAFAEL”, ubicado en la calle Cumana cruce con calle amor patrio del Sector Casco Histórico de esta ciudad y el consignado por la parte actora se evidencia que el mismo es propiedad del ciudadano RAFAEL KOZAK FARAH.
- Promovió las siguientes documentales: 1.- marcado con letra “A”, consigno facturas emitidas y firmadas por MANIK GEORGE AZIZ, de las cuales se evidencia que los pagos fueron realizados a diferentes denominaciones como “La gran parada”, Inmobiliaria “RAFAEL” y a nombre del ciudadano RAFAEL KOZAK FARAH, lo que crea incertidumbre de quien es el verdadero propietario.
- Consignó marcado con letra “B”, poder otorgado por el ciudadano RAFAEL KOZAK DE AZIZ y MANIK GEORGR AZIZ, del cual se evidencia que no deben actuar en forma separada y si no lo establece significa que tienen que actuar en forma conjunta lo cual nunca realizaron.
- Consignó marcado con letra “C”, copia certificada de todo el expediente, signado con el número FP02-V-2006-000414, contentivo del juicio de desalojo intentado por MANIK GEORGE AZIZ, como apoderado general del ciudadano RAFAEL KOZAK FARAH contra AGUSTIN MORGADO LUCES, intentada en el año 2.006 en la que se declaro la perención.
- Consigno marcado con letra “D”, gaceta oficial obtenida a través de la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contiene los decretos dictados por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela con respecto al congelamiento de los cánones de arrendamiento.
- Consigno marcado con letra “E”, copia certificada del expediente FP02-S-2.006-002541, contentivo de la consignación de canon de arrendamientos, realizado por mi representado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, a favor de RAFAEL KOZAK FARAH, persona que el ciudadano MANIK GEORGE AZIZ, ha dicho que el propietario de dicho inmueble que ocupa mi mandante en arrendamiento, se evidencia que se encuentra Al día con su pago.
1.5.- DE LA SENTENCIA:
En fecha 22 de Abril del año 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro CON LUGAR la Demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano RAFAEL KOZAK FARAH contra AGUSTIN MORGADO.
1.6.-APELACION:
En fecha 30 de Junio del año 2.008, la abogada DAYSI MARTINEZ GIL, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano AGUSTIN MORGADO, plenamente identificado en autos, ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 22 de Abril del año 2.008, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada.
1.7.-DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:
En fecha 07 de Julio del año 2.008, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que esta alzada decidirá al Décimo día hábil siguiente de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.-
Ninguna de las partes presento informes en esta alzada.
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa delimitar el eje del asunto.
S E G U N D O:
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.072 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL KOZAAK FARAH contra el ciudadano AGUSTIN MORGADO, en la cual alega que celebró contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el demandado, siendo su pretensión que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a fin de que sea entregado el inmueble objeto de este litigio totalmente desocupado de bienes y personas.
Por otra parte, la representación de la parte demandada opuso defensas de fondo, como lo son la falta de cualidad e interés en el actor para sostener el presente juicio y la errónea fundamentación de la presente pretensión y alega de la misma manera que el escrito de demanda introducido por la parte actora no guarda correlación entre el primer folio y su vuelto y siguientes folios y sus vueltos, o sea no hay coherencia entre uno y otro lo que hace difícil su entendimiento. De igual manera admitió que realizó contrato de arrendamiento verbal en el mes de julio del año 1.982; es decir, por más de 25 años sobre un apartamento que forma parte del Edificio “Rafael”, identificado con el N° 02, ubicado en la Calle Amor Patrio, Sector Casco Histórico de esta ciudad.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal a quo declaró CON LUGAR la acción propuesta, contra dicha sentencia la parte demandada ejerció Recurso de Apelación.
T E R C E R O:
Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal de Alzada antes de pasar a emitir su pronunciamiento, le es menester realizar algunas aclaraciones propuestas por la representación judicial de la parte demandada.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR.
Alega la parte demandada en la contestación de la demanda la falta de cualidad o interés en el actor para sostener el presente juicio “… Por no especificarse en el poder si los ciudadanos podían actuar en forma conjunta o separadamente, como no se dijo nada, y de no hacerlo así, todo lo actuado se encuentra viciado y por ende nulo de toda nulidad absoluta…”. Esta Alzada debe puntualizar que el poder que faculta a los ciudadanos MARTHA KOZAK DE AZIZ y MANIK GEORGE AZIZ, para que actúen es un poder general en el que no se hace ninguna limitación en cuanto a la actuación conjunta o separada y menos aun en el juicio que se tramita en el presente, por otra parte establece el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil y nuestro Máximo Tribunal han sostenido que la impugnación de los mandatos han de verificarse en la Primera Oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial; y así se decide.-
DE LA ERRONEA FUNDAMENTACION DE LA PRESENTE PRETENSION.
En cuanto lo alegado por la parte demandada referente a la errónea fundamentación de la presente pretensión, de que el libelo de demanda introducido por la parte actora no guarda correlación entre el primer folio y su vuelto y siguientes folios y sus vueltos, o sea no hay coherencia entre uno y otro lo que hace difícil su entendimiento. Este juzgador considera que es de fácil interpretación e inteligible para quien tenga una inteligencia mediana sin necesidad de poseer estudios en derecho para entender perfectamente el libelo. De la misma manera y compartiendo el criterio del juez a quo, este alegato debió plantearlo como una cuestión previa como un defecto de forma en el libelo. Se desestima la defensa de fondo propuesta; y así se establece.
C U A R T O:
Resueltas las defensas de fondo este Juzgador pasa al análisis y valoración del material probatorio, a fin de verificar la veracidad de los hechos alegados por las partes.
De las pruebas acompañadas con el libelo de la demandada, tenemos:
La parte accionante acompañó al libelo de la demanda marcada con letra “B”, inserto al folio 07 de la primera pieza de este expediente, factura de pago de canon de arrendamiento de fecha 20 de abril del año 2.005, el cual corresponde a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004, y los correspondiente a los meses de enero, febrero, y marzo del año 2.005, con esta prueba el actor pretende demostrar que la parte demandada estaba cancelando con irregularidad y atraso. Dicho instrumento, no fue impugnado, por la contraparte, conservando el valor probatorio de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En principio, del análisis se desprende que efectivamente el pago se realizaba de manera irregular, observándose en el recibo la cancelación de varios meses de canon de arrendamiento anteriores a la fecha de emisión del recibo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta los hechos alegados por la parte demandada, cuando señala en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente: “…ya que desde el inicio de la relación arrendaticia, mi mandante algo que si le dejo en claro el ciudadano MANIK GEORGE AZIZ, en su condición de arrendador es que el no le podía pagar por mensualidades consecutivas, ya que su actividad era contratista y él podía pagar en forma trimestral, semestral o anual, ya sea de manera adelantada o atrasada en un solo pago, condición que acepto El Arrendador y así se cumplió hasta abril del año 2005…” De esta manera se invierte la carga de la prueba a la parte demandada, quien debe demostrar la forma de pago alegada, a fin de enervar la prueba antes valorada donde es evidente el incumplimiento del canon de arrendamiento, por cuanto no es cancelado en forma consecutiva, durante las primeros cinco días de cada mes; y así se declara.-
En tal sentido, la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, consigna copia de los talonarios de recibos de pago del canon de arrendamiento, los cuales corren insertos al folio 69 al folio 114 de la primera pieza del presente expediente. Dicho instrumento, no fue impugnado, por la contraparte quedando reconocidos, conservando el valor probatorio de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De lo que se desprende que efectivamente entre los ciudadanos AGUSTIN MORGADO LUCES y el ciudadano MANIK GEORGE AZIZ, existía una relación arrendaticia. Pero no en las formas de pagos alegadas por la parte demandada en su contestación de la demanda, es decir “ en forma trimestral, semestral o anual,” pues se desprende de los referidos recibos de pagos que el canon de arrendamiento era cancelado en forma mensual y consecutiva, según la fecha de los recibos 30-11- de 1989, hasta el 10-06-2002. Luego consta, al folio 113, recibo suscrito por la parte demandada, de fecha 26-07-2003, por la cantidad de 2.000.000,00 Bs. Donde se especifica el pago de diez (10) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del 2003. Y luego otro recibo inserto al folio 114, expedido por la parte actora y suscrito el inquilino, de fecha 12-11-2004, por la cantidad de 2.000.000,00 Bs. Donde se especifica el pago de diez (10) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre 2003 y diciembre de 2003, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, del 2004. Y así al folio 132, consta recibo consignado en la oportunidad probatoria por la parte demandada, expedido por la parte actora y suscrito el inquilino, de fecha 20-04-2005, por la cantidad de ( Bs. 1.550.000,oo ) donde se especifica el pago de diez (10) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004, y los meses de enero, febrero, marzo del 2005, asimismo se observa de este último recibo, suscrito y consignado por la parte demandada, una nota que presa: “ojo” (Bs. 250.000,oo) a partir de enero del 2005. Tales medios probatorios, conllevan a este Juzgador a estimar que en principio la formas de pagos se realizaban en forma mensual, para luego adoptar la forma de pago de cada diez meses tal como se desprende de los medios probatorios, y de no ser así la misma forma de pago fué convalidada por la parte actora al no acudir al órgano competente para solicitar la desocupación o el desalojo del inmueble. Asimismo quedó demostrado con el último recibo de pago que los cánones de arrendamiento quedaron estipulado en base a (Bs.F. 250, oo), también aceptado por la parte demandada, pues de lo contrario también hubiera hecho uso de las acciones pertinentes para la regulación del canon de arrendamiento de acuerdo a la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, página del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio de Producción y el Comercio y de Infraestructura contentivas de los decretos dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, consignada, ante este tribunal, pretendiendo el demandado que le sea aplicada la figura de la compensación, es decir, que el canon de arrendamiento se encontraba congelado, y por tanto el canon que debe pagar es (Bs.F. 200.00) y no (Bs.F. 250.00).
Con respecto a lo anterior debe este Juzgador lo considera improcedente, ya que el demandado pudo optar entre reconvenir a su inquilino por el pago de los sobrealquileres o limitarse a oponer como defensa de fondo la compensación entre lo adeudado por concepto de pensiones del arrendamiento y lo cobrado en exceso por el demandada, precisamente lo segundo es lo que plantea la parte accionada al señalar que en el año 2002 el arrendamiento estaba pautado en Bs. 120.000 mensuales y que luego de un plumazo los fijo en Bs. 200.000 y 250.000 mensuales para los años 2005 y 2006, respectivamente. Pero para ello, es necesario que efectivamente haya pagado y que así lo haya establecido o lo establezca una sentencia definitivamente firme. Esto es lo que se desprende del artículo 63 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Es por ello que si el inquilino ha dejado de cumplir su obligación, es decir, si no ha pagado el arrendamiento, por más que las mensualidades hayan sido fijadas por encima del límite legal, su estado de insolvencia no podrá discutirse; luego habiendo incurrido en mora no será admisible que acuda a pagar las pensiones atrasadas mediante el procedimiento de consignación arrendaticia con el objeto de que se le considere en situación de solvencia; dicho de otro modo, la pretensión del arrendador de cobrar alquiles por encima del limite legal no autoriza al inquilino a incurrir en mora.
En la oportunidad de dar contestación de la demandada, tenemos que:
Anexo al escrito de contestación de la demanda, la parte demandada consignó, inserto a los folios 45 al 47, copia fotostática de dos recibos, el primero emitido por la inmobiliaria “Rafael” por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2000.00), de fecha 30 de junio de 1.989 suscrito por el ciudadano Augusto Morgado. El Segundo de los recibos de fecha 01-07-89 emitido por Almacén La Gran Parada, por la suma de ciento veintiséis bolívares (126,00). Y la factura nro. 0016, emitida por RAFAEL KOZAK FARAH, correspondiente al canon de arrendamiento apartamento nro. 2 edificio Rafael Av. Cumana correspondientes a los meses Junio, Julio, agosto, septiembre, octubre 2002. Tales medios Probatorios, no fueron controvertidos en juicios, por lo que mantienen su valor probatorio.
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada, aportó los siguientes medios probatorios:
Corre inserto al folio 120 al 132 de la primera pieza del presente expediente y marcada con letra “A”, facturas emitidas y firmadas por el ciudadano MANIK GEORGE AZIZ, con esta prueba la parte demandada pretende demostrar que existe incertidumbre de quien es el verdadero dueño del inmueble objeto de este litigio, ya que de los mismos se realizaron denominaciones como “La gran parada”, Inmobiliaria “RAFAEL” y a nombre del ciudadano RAFAEL KOZAK FARAH, lo que crea incertidumbre de quien es el verdadero propietario. Este juzgador anteriormente estableció que con respecto a la identidad del propietario del inmueble en cuestión quedo establecido que era el ciudadano RAFAEL KOZAK FARAH y el ciudadano MANIK GEORGE AZIZ actuaba como su apoderado general.
En cuanto a la copia certificada marcada “C”, correspondiente al expediente signado con el nro. FP02-V-2006-000414 contentivo del juicio de Desalojo intentado por MANIK GEORGE AZIZ, como apoderado general del ciudadano RAFAEL KOZAK FARAH contra AGUSTIN MORGADO LUCES, parte demandada en el presente juicio, la misma intentada en fecha 04-04-2006 por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del primer circuito de la Circunscripción Judicial y admitida en fecha 18-04-2006 en fecha 06-07-2007 dicho Juzgado del Municipio declaró La perención conforme el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio, por ser un documento emanado de la administración pública que al no ser atacado en ninguna de las formas de Ley conserva el valor probatorio de su contenido. Sin embargo, tal medio probatorio, en nada desvirtúa la pretensión de la parte demandante, ya que como bien lo establece el artículo 270 ejusdem la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda; y así se declara.-
Corre inserto al folio 247 al 334 y marcado con letra “E” de la primera pieza del presente expediente, copia certificada del expediente FP02-S-2006-002541, contentivo de la Consignación de Canon de Arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 20/04/2.006, de la misma se puede observar que es realizada por el ciudadano AGUSTIN MORGADO LUCES sobre el inmueble objeto de este litigio, ubicado en la Avenida Cumaná, cruce con calle Amor Patrio, edificio “Rafael”, N° 02, sector Casco Histórico de esta ciudad. En la cual se encuentra consignada la cantidad de Siete Mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs F. 7.672.54,00), correspondiente a los meses de abril del año 2.005, lo correspondiente al año 2.006, al año 2.007 y lo correspondiente hasta febrero del año 2.008, correspondiente cada mensualidad por (Bs F.200,00); en la cuenta N° 0007-0067-30-0010008437. De este medio probatorio se desprende, en primer lugar, que la parte demandada, si bien es cierto consignó los canones de arrendamiento desde abril del 2005, lo correspondiente al año 2006, 2007 (año en que fue introducida la demanda), los mismos fueron realizados en forma imparcial, ya que el canon de arrendamiento quedó estipulado, como se dijo anteriormente en Bs. 250.00 Bs. F. y no en Bs. F. 200,oo por cuanto la parte demandada pudo haber gestionados las acciones pertinentes para su regulación y no lo hizo antes las autoridades encargadas de la regulación de los cánones del arrendamiento, quedando claro que el canon mensual es de Bs. 250.00 y no de Bs. 200.00, por lo que las consignaciones realizadas en forma imparcial.
Por otra parte observa este Juzgador que el artículo 51 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que cuando el arrendador rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida podrá el arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio del Lugar de Ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Siendo así las cosas, se observa de las copias certificadas del expediente de consignación, al folio 249, que el demandado alegó “… desde el inicio de nuestra relación arrendaticia, entre la persona encargada de su cobranza ciudadano MANIK GEORGE AZIZ, habiamos establecido que dicho pagos no se iban a realizar mensualmente ni consecutivamente al vencimiento de cada mes, sino cada cuatro (4) meses, seis (6) meses o cada año (1) en un solo pago, así como el pago de un año (1) o seis (6) meses por adelantado modalidad esta que se lo permitía la bilateralidad de dicho contrato arrendaticia, situación esta que se hizo costumbre hasta el mes de diciembre del año 2005, que el prenombrado ciudadano se negó a recibirme el pago de dichos canones arrendaticios, causándome un gran asombro…” . De tal declaración se desprende que la consignación efectuada el 20 de abril del 2006, resulta a toda luces extemporánea. Y así se declara.
En conclusión, al no existir discusión con respecto a la relación arrendaticia, pactada en forma verbal entre las parte y vistas las resultas arrojadas por las pruebas anteriormente analizadas, de donde se desprende la insolvencia del demandado, este Juzgador considera procedente la pretensión de la parte actora; y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano RAFAEL KOZAK FARAH contra el ciudadano AGUSTIN MORGADO. SEGUNDO: En consecuencia se condena al demandado a desalojar el apartamento ubicado en la Avenida Cumaná crece con Calle Amor Patrio, Edificio Rafael, distinguido con el nro. 2 Sector Casco Histórico de esta Ciudad. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 22 de Abril del año 2.008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada AGUSTIN MORGADO.
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-
Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidos (22) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). °196 años de la Independencia y °147 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA ROJAS
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