REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: FP02-R-2008-000048 (7338)
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANGEL ARMANDO CERMEÑO HERNANDEZ e INVONNE MARISOL ESTEVEZ DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.186.523 y V-13.017.009, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HUGO MÁRQUEZ y FAVIOLA CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.634 y 81.358, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ M. MACHIN GARCÍA y RUBÉN ARMANDO FERRER TORRELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.022.755 y 3.502.597 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO SÁNCHEZ ORTIZ y MANUEL BRAVO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 36.137 y 42.492 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.-
1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 07 de Noviembre del año 2.006, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES intentada por los ciudadanos: ÁNGEL ARMANDO CERMEÑO HERNÁNDEZ e IVONNE MARISOL ESTÉVEZ DA SILVA, a través de su apoderado judicial abogado RANDOLP VALLEE ODREMAN en contra de los ciudadanos JOSÉ MARIA MACHIN y RUBÉN ARMANDO FERRER TORRELLES.-
1.2.- PRETENSION DE LA ACTORA:
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, lo siguiente: Que en fecha 10-02-2006, sus representados firmaron un contrato de opción a compra para adquirir una casa quinta y el terreno sobre el construido, constante de 191,40 mts.2 de superficie aproximadamente, y bajo los siguientes linderos: Norte, con la vialidad interna del conjunto residencial villa morichal, que es su frente con 13,20 mts.; Sur: con propiedad del ciudadano Wulff con 13,20 mts.; Este: parcela Nº 03, con 14,50 mts. y Oeste: con la parcela Nº 05, con 14,50 mts. Que en fecha 04-04-2005, el ciudadano ANGEL ARMANDO CERMEÑO HERNANDEZ, comenzó a depositar con el objeto de cancelar tempranamente su obligación de comprar un inmueble a construirse, según planillas 94344059 (banco Banesco), 000000344160228 (Banco Mercantil) marcados “C” y “C4” y depósitos 4723019465, 01050689121689012609 y 01280757105700356107, a la cuenta personal y sociales de los ciudadanos JOSE MARIA MACHIN y RUBEN ARMANDO FERRER TORRELLES, los cuales alcanzan la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES (Bs.55.000.000,oo), monto este correspondiente a la inicial fraccionada requerida y pagada de vieja data como se contrato y que el saldo del precio del inmueble acordado total definitivo, fue convenido expresamente para el momento de la firma del finiquito de la venta según contrato. Que después de un año y más que sus poderdantes cancelaran de manera adelantada y de buena fe la inicial, se encontraron con la terrible realidad de que la casa quinta objeto de contrato, no se había comenzado a construir, estaba totalmente paralizada desde sus inicios, solo sus bases, y que de acuerdo a la cláusula tercera se estaría entregando para el mes de julio del año 2006 o en su defecto cuando los propietarios, incumplieren, como dice; siempre y cuando, luego, de haber notificado por escrito a los compradores, sus representados, solo así se otorgaba un plazo o prorroga de tres (3) meses para que los propietarios cumplieran. Que la existencia de mala fe como consecuencia del hecho engañado fraudulento, visto el estado en que se encuentra el supuesto inmueble o construcción de la casa quinta, no es mas que escombros de ellos, tal como se constata de la inspección judicial marcada con la letra “D”. Que la sola devolución del dinero pagado, no compensa el daño y perjuicio recibido a manos de los propietarios vendedores. Que el referido hecho ilicito, el incumplimiento obliga en consecuencia su reparación por la conducta culposa, como consta y lo reconocen las partes del contrato que lo causa. Por cuanto han sido inútiles e infructuosas los esfuerzos, gestiones particulares tendientes a lograr la reparación o indemnización amistosas, para reclamar los daños y perjuicios causados a sus representados, producto del incumplimiento contractual causados, basando su demanda en los artículos 1.133, 1.135, 1.160, 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que en virtud de los daños causados, solicitan que la parte demandada sean condenados por este tribunal en lo siguiente: 1) La reparación equivalente al monto actual que alcanzan a la adquisición de un inmueble hoy en día, con las mismas características que conforman el bien descrito en el contrato de opción a compra, el cual estiman los daños aproximadamente en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000,oo). 2) Sean condenados en costos y costas la parte demandada. 3) Que el 25% del valor de la demanda, por concepto de honorarios profesionales, además de las costas y costos procesales que se deriven de este procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil. 4) La corrección monetaria, por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país, que deteriora el valor adquisitivo de las sumas de dinero objeto de indemnización, cuyo valor se demanda. Finalmente, piden que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a la ley y el derecho, con celeridad y eficacia, para que en la oportunidad de la definitiva se declare con lugar.-
1.3.- DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 20 de noviembre del 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil a dar contestación a la presente demanda.-
Por auto de fecha 13-02-2007 y a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por el procedimiento de carteles, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados y consignados.
Al folio 64, la parte demandada se da por citada a través de su apoderado abogado ANTONIO SÁNCHEZ, quien consignó el respectivo poder que le confieren los ciudadanos JOSÉ MACHIN GARCÍA y RUBÉN ARMANDO FERRER.
1.4.- CUESTIONES PREVIAS:
En fecha 27 de marzo del 2007, al momento de realizar la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, opuso como cuestión previa, procedió a alegar lo siguientes: El defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda no llena los requisitos establecidos en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem. En fecha 24 de mayo del año 2.007, el juzgado a quo, declaro SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas.
1.4.1.- ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 27 de abril del 2007, la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 352 de la norma adjetiva, promueve como única prueba, la reproducción al mérito favorable de los autos y en especial todos aquellos que contribuyen al esclarecimiento de la cuestión previa planteada, tales como todos los hechos admitidos por la parte actora y el legajo de documentos marcados como anexos del escrito libelar de la demanda, en cuanto favorezcan a sus representados, solicitando que las mismas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio, las cuales fueron admitidas en fecha 07-05-2007.
En fecha 17-05-2007, el apoderado de la parte actora abogado RANDOLP VALLEE, a través de su escrito de conclusiones, solicita al tribunal deseche la cuestión previa propuesta por la parte demandada, ya que llegado el momento de promover las pruebas, no las promueve. Pide que prevalezca la justicia y la equidad a favor de la parte que la merece por derecho en esta causa, ratifica las documentales que acompañaron a la demanda, pide se declare confeso a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que al momento de presentar sus conclusiones, no constaba en autos la contestación de la demanda, había precluido y que no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos.
1.5.-DE LA RESOLUCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS:
En fecha 24 de mayo del 2007, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, considerando que la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y la cantidad que se pretende por éstos, desechando la cuestión promovida con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Folios (75) al (78) de la primera pieza.-
1.5.1.-DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 28 de mayo del 2004, oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, a través de su apoderado abogado ANTONIO SÁNCHEZ ORTIZ, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que niega rechaza e impugnó por exagerada el monto de la demanda estimada en Bs.250.000.000,00, ya que el objeto de la pretensión se fundamenta en un documento de opción de compra venta, cuyo valor está señalado por la cantidad de Bs.120.000.000,oo. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora en contra de sus mandantes. Que es falso de toda falsedad que los actores cumplieron las obligaciones contraídas en el documento de compra venta, por cuanto no pagaron en las fechas previstas en el contrato. Que es falso que el inmueble no se haya comenzado a construir. Que es falso que sus mandantes hayan estafado a la parte demandada y actuaran de mala fe. Que es falso que sus mandantes, mediante hechos engañosos hayan causado daños y perjuicios a los demandados.- Impugnan y desconocen el documento que acompañaron marcado “B” y anexado al escrito libelar de la demanda.- Que si es cierto y verdadero que sus representados hayan pactado mediante contrato de compra-venta, la negociación de un inmueble ubicado entre las calles zoilo Vidal y san Vicente de paúl, sector negro primero de esta ciudad.- Que es cierto y verdadero que la relación entre sus mandantes y los demandados, siempre fue armoniosa, de cabal entendimiento, a tal punto que las cuotas fraccionadas que conforman la inicial, fueron canceladas en fechas diferentes a las establecidas en el contrato.- Que es cierto y verdadero que el inmueble objeto de pretensión, está en avanzado estado de construcción, lo cual desvirtúa los hechos narrados en la demanda.- Que la parte actora erró el camino al incoar la demanda, ya que si cualquiera de las partes, hubiesen violado alguna de las cláusulas establecidas, tendrían que indemnizar a la otra lo pactado en la cláusula cuarta del contrato suscrito. Como quiera que la parte actora emitió afirmaciones que exponen al desprecio público a sus representados y por cuanto los mismos son honorables conductores de varios conjuntos residenciales en este estado y en el país, se reserva expresamente ejercer acciones penales en contra de la parte actora.-
En fecha 08 de junio del 2008, la parte actora ciudadanos ANGEL ARMANDO CERMEÑO e YVONNE MARISOL ESTEVEZ DA SILVA, revocan el poder que le confirieran al ciudadano RANLOP VALLEE y le otorgan poder apud acta a los ciudadanos HUGO MÁRQUEZ y FAVIOLA CABRERA HERNÁNDEZ.-
1.6.-DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Llegada la oportunidad legal para presentar las pruebas la parte demandada, a través de su apoderado judicial presento las siguientes: 1) reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos y en especial de todos los que se deriven de documentos aportados por la parte actora, invocando el principio de la comunidad de la prueba. 2) promueve marcado “A”, copia del convenio de opción de compra suscrito por las partes. 3) promueve y consigna marcado “B”, informe técnico de avalúo de las viviendas que conforman el conjunto residencial villa morichal, para lo cual pide se ratifiquen en su contenido y firma por el ciudadano Henry Figarella Rossi. 4) promueve la exhibición de documentos que se encuentran en manos de la parte actora, acompañando los referidos documentos en copia simple marcados “D” y “E”. 5) solicito las posiciones juradas de los ciudadanos ÁNGEL ARMANDO CERMEÑO HERNÁNDEZ e YVONNE MARISOL ESTÉVEZ SILVA. 6) promueve la prueba de inspección judicial, a fin de que el tribunal se traslade al lugar donde se están realizando los trabajos de construcción del conjunto residencial villa morichal, y deje constancia si el inmueble objeto de contrato se encuentra paralizado, el estado actual del mismo representado en porcentaje aproximado de construcción. 7) que las pruebas sean admitidas, sustanciada conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.
1.6.1.- DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 04 de julio del 2007, la parte actora promueve las siguientes: 1) invoca el mérito favorable de los autos. 2) ratifica el recibo de fecha 22-04-2005, por Bs.15.000.000, oo. 3) ratifica la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Estado Bolívar 4) solicita se oficie a los bancos Mercantil, C. A., Universal, Caroní, Nacional de Créditos, para que informen sobre los abonos realizados a favor de la parte demandada y de donde se demuestran haber cancelado el 50% de la venta del inmueble objeto del presente juicio. 5) promovió las testimoniales de los ciudadanos Evely Naileth Gómez Muñoz, Iris del Carmen Pietrantoni Afanador y Edgar José Gómez Maestre.-
Por auto de fecha 19 de julio 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva.-
1.7.- DE LOS INFORMES:
En fecha 29 de octubre del 2007, siendo la oportunidad legal para presentar informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho. En fecha 04 de diciembre del 2007, la apoderada judicial de la parte actora Abg. FAVIOLA CABRERA HERNANDEZ, presento escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada
1.8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 22 de febrero del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos ÁNGEL ARMANDO CERMEÑO HERNÁNDEZ e IVONNE MARISOL ESTÉVEZ DA SILVA, en contra de los ciudadanos JOSÉ M. MACHÍN GARCÍA y RUBÉN ARMANDO FERRER TORRELLES, todos identificados en autos. En consecuencia: Se condena a pagar a la parte demandada: Primero: La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), discriminados de la siguiente manera: a) CINCUENTA Y CINCO MIL DE BOLÍVARES (55.000,00), entregados a los demandados por concepto del pago de la inicial del precio pactado en el contrato de venta bajo estudio. b) DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Segundo: La correspondiente indexación monetaria, del monto arriba señalado hasta la declaratoria de la Definitiva del presente fallo, para lo cual se ordena la práctica de la experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
1.9.- APELACION:
En diligencia de fecha 26 de febrero del 2008, el abogado ANTONIO SANCHEZ ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 36.137y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, apelo formalmente de la anterior decisión.-
En fecha 03 de marzo del 2008, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada.-
1.10.- ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
En fecha 13 de marzo del 2008, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarán al vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplido con los trámites procedimentales este Tribunal pasa determinar el eje del asunto.
S E G Ú N D O:
El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por los ciudadanos ANGEL ARMANDO CERMEÑO HERNANDEZ e INVONNE MARISOL ESTEVEZ DA SILVA contra los ciudadanos JOSE MARIA MACHIN GARCIA y RUBEN ARMANDO FERRER TORRELES, cuya pretensión es LA INDENNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, los daños y perjuicios causados producto del incumplimiento contractual, basando su demanda en los artículos 1.133, 1.135, 1.160, 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que en virtud de los daños causados, solicitan que la parte demandada sean condenados en el tribunal en lo siguiente: 1) La reparación equivalente al monto actual que alcanzan a la adquisición de un inmueble hoy en día, con las mismas características que conforman el bien descrito en el contrato de opción a compra, el daño lo estiman en aproximadamente en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000, oo). 2) Sean condenados en costos y costas la parte demandada. 3) Que el 25% del valor de la demanda, por concepto de honorarios profesionales, además de las costas y costos procesales que se deriven de este procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil. 4) La corrección monetaria. En concreto, la actora lo que persigue es la indemnización de daños materiales incluidos daños y perjuicios.
La parte demandada, promovió las cuestiones previas relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y 346 numeral 6° y 7°, de la misma manera al momento de dar contestación a la demanda, impugno el monto de la estimación de la demanda por exagerada.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal a quo declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, contra dicha sentencia la parte demandada ejerció Recurso de Apelación, señalando en los informes presentados por ante esta Alzada lo siguiente:
Parte demandada
“…antecedentes de la demanda apelada: la presente acción fue incoada por los ciudadanos ANGEL ARMANDO CERMEÑO HERNANDEZ e IVONNE MARISOL ESTEVEZ DA SILVA, por INDENNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, en contra de JOSE MARIA MACHIN y RUBEN ARMANDO FERRER la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.
Análisis de las pruebas aportadas por la parte actora: Admitida la presente acción y materializada la citación de mis conferentes, se dio oportuna contestación a la demanda y en el lapso probatorio las partes promovieron las que creyeron convenientes. Consideraciones generales: Si la pretensión de los actores es la indemnización de daños materiales y morales, y no trajeron al juicio el acervo probatorio que sustente sus dichos, el juez de primera instancia violo el contenido de los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues en el derecho venezolano, el principio general es que la responsabilidad civil se origina por el incumplimiento culposo de una obligación existente, sea que se trate de una obligación contractual o que se derive de la ley, el carácter culposo de la responsabilidad se predica en un doble sentido: en un sentido objetivo se precisa una actuación o inacción que sea contraria al ordenamiento jurídico y en sentido subjetivo, el incumplimiento de tal obligación debe ser imputable al sujeto cuya responsabilidad se exige, sujeto este que ha de haber actuado con dolo, negligencia, impericia o imprudencia….
Quien demanda la indemnización de daños esta obligado, conforme a lo previsto en el articulo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, a probar que efectivamente ha existido una disminución de su patrimonio atribuible a una conducta culposa del demandado. La debida alegación de los hechos en que descansa la pretensión y la prueba de tales hechos son requisitos fundamentales para que el tribunal acoja favorablemente la demanda. En este sentido se afirma y es jurisprudencia pacifica y reiterada, que la debida alegación y la prueba de estas alegaciones son presupuestos materiales de toda sentencia favorable. Si no hay prueba del derecho reclamado entonces la pretensión no puede prosperar y la demanda tiene que ser declarada sin lugar, tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas conviene destacar que la inejecución o retardo en el incumplimiento de una obligación contractual per se no dan lugar a una reparación de daños y perjuicios; es menester que el demandante haya un menoscabo patrimonial y que ese menoscabo sea probado debidamente en juicio. Es por esa razón que el artículo 1.167 del Código Civil concede acción en caso de inejecución de obligaciones derivadas de un contrato bilateral para demandar la ejecución o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos. Esta última expresión significa que la reclamación por daños y perjuicios prospera únicamente si tales daños se han producido con motivo del incumplimiento o el retardo. En el presente caso se observa que la parte actora no pretende la resolución de un contrato de opción de compra, lo que da a entender es que todavía esta interesada en adquirir el inmueble que es el objeto del contrato de opción. Se infiere que una vez construida la casa y pagado el precio no se opondrá a que se verifique la tradición legal del inmueble que tomara posesión de él y lo ocupara junto a su grupo familiar. En ese preciso momento, el supuesto daño alegado en el libelo, el temor de perder los ahorros invertidos en la negociación, la imposibilidad de adquirir otra vivienda de similares características, se vería reparado. Tal como ha sido planteada, llagase a prosperara se estaría tutelando antes que un interés legitimo de los demandantes, un verdadero enriquecimiento sin causa, pues los actores obtendrían a un mismo tiempo una compensación económica superior a la pactada por el simple retardo (cláusula penal) así como también la cosa principal (el inmueble negociado) el retardo en la terminación del inmueble y la subsiguiente tradición legal ocasionaría daños, por ejemplo, si los actores hubiesen denunciado y probado en juicio que la tardanza los obligó a pagar alquileres mas allá del tiempo que previnieron en la entrega de la casa negociada mediante la opción de compra o que adquirieron unos bienes para amoblar esa vivienda, los cuales debieron guardar en un deposito sufriendo deterioro o perdida o que el precio de la mano de obra y materiales necesarios para hacer habitable la casa negociada (instalación de cocina empotrada, equipamiento de baños y dormitorios, pintura, colocación de cerámicas, etc), sufrieron un incremento que no debían soportar los compradores si los demandados hubieren cumplido con los plazos establecidos en el contrato. Se esgrime en la demanda la perdida del poder adquisitivo de los ahorros, cuando señala que ya no podrán adquirir una vivienda de características similares a la ofrecida por los accionados, esa alegación no representa en rigor un verdadero daño, ni presente, ni futuro, sino un daño eventual no reparable por faltarle el requisito de certeza ya que no es posible pronosticar un mínimo de suficiencia si en verdad tal menoscabo patrimonial se materializara por cuanto ello dependerá de que los demandados cumplan o no con vender el inmueble una vez terminada la construcción. Mientras el contrato sigue vivo subsiste la posibilidad de que los demandados cumplan con retardo su obligación de perfeccionar la venta mediante el otorgamiento del titulo de propiedad y la entrega material de la vivienda en cuyo caso la perdida del poder adquisitivo de los demandantes no habrá pasado de ser una eventualidad no sujeta a indemnización. Los actores se limitaron a intentar demostrar que cumplieron con su obligación de pagar el 50% del precio convenido, pero tal demostración es impertinente…”
PUNTO PREVIO:
Luego de resumirse los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal de Alzada ante de pasar a emitir su pronunciamiento, le es menester realizar como punto previo al fondo de la sentencia algunas aclaraciones con motivo de la impugnación de la estimaciòn efectuada por la representación judicial de la parte demandada en los tèrminos siguientes:
“…la parte actora estima la demanda en la cantidad de (Bs. 250.000.000,00), ya que el objeto de la pretensión se fundamenta en un documento de opción de compra venta, cuyo valor esta señalado por la cantidad de (Bs. 120.000.000,00)…”. Al respecto, este Juzgador señala: la estimación de la demanda y su impugnación debe realizarse tal como lo señala el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “… cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el capitulo previo en la sentencia definitiva…”. Al respecto, esta alzada comparte el criterio asumido por el Tribunal a quo ya que es el mismo criterio ya reiterado en esta Alzada de que la parte demandada impugna la demanda; pero omitió señalar cual seria la estimación correcta de la demanda, tal como lo estable el articulo que antecede; debió señalar cual era la estimación correcta y demostrarla por que no puede contradecirla de manera pura y simple por fuerza debe agregar el elemento como es lo reducido o exagerado de la estimación y no basta con señalar el monto del inmueble objeto de este litigio, debe demostrar el verdadero monto de la estimaciòn. El demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente, debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho establecido en la norma. En consecuencia, declara esta Alzada firme la estimaciòn de la demanda efectuada por el actor y Asì se declara.
Tal criterio es asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, caso I. Romero contra M. Oliveros, de fecha 08 de agosto de 2.006, donde alegó: “Que cuando el demandante rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedara firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar...”
T E R C E R O:
Este Tribunal después de aclarar el anterior punto pasa a analizar el material probatorio aportado por las partesl, para resolver el fondo de este juicio:
La pruebas acompañadas al libelo:
Corre inserto al folio 08 de la primera pieza del presente expediente, cursa copia simple del contrato de opción de compra, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 35, Tomo 131 de fecha 16 de octubre del año 2.006, pactado por los ciudadanos JOSE MACHIN GARCIA y RUBEN ARMANDO FERRER, denominados los propietarios y los ciudadanos IVONNE MARISOL ESTEVEZ DA SILVA, denominados los compradores. Dicho instrumento fue impugnado por la parte demandada al momento de contestar la demanda e igualmente en el mismo escrito reconociò dicho contrato y su clausula cuarta, y al momento de promover pruebas el mismo fue traído al proceso por la propia representación del los demandados sin ser atacado de falso, siendo ello así, conserva todo su valor probatorio, y obliga a este sentenciador a llamar firmemente la atención a la representación de la parte demandada, para que en un futuro no incurra en estas defensas temerarias impugnando documentos para luego admitir su validez, pues, tales actuaciones procesales no son acorde con la lealtad en actividad procesal desarrollada por cada litigante.
Igualmente, este Juzgador es del criterio que las impugnaciones y desconocimiento de documentos dentro del proceso, deben ser especificas y nunca generales, es decir, se deben de impugnar documento por documento y no limitarse a decir, impugno y desconozco todos los documentos acompañados por el actor como lo hace el demandado en el particular cuarto de su contestación, razòn por la cual se deja sin efecto tales impugnaciones y desconocimientos genericos realizados por el demandado y asì se decide.
Corre inserto al folio 11 de la primera pieza del presente expediente, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentada ante dicho Juzgado en fecha 10 de octubre del año 2.006, y evacuada el 25 de octubre del año 2.006, se constituyo el Tribunal en la Avenida San Vicente de Paúl y calle Zoilo Vidal, sector Negro Primero de esta Ciudad, para facilitar la practica se designo al experto fotográfico al ciudadano RAFAEL SANOJA, para probar en que estado se encuentra la casa objeto de este litigio, si se encuentra en estado de inicio de la construcción o si se encuentra terminada o a medio terminar y otros particulares, a tal efecto se observa que de la misma se dejo constancia de lo siguiente: “…primer particular y segundo particular: el tribunal deja constancia que en la parcela de terreno donde se encuentra constituido se observan varias bienhechurías en construcción (sin terminar) en las cuales no se estaban realizando ningún trabajo o actividad y en la misma no se observo la presencia de ningún trabajador o actividad y en la misma no se observo la presencia de ningún trabajador o encargado de la obrar. De la misma manera se deja constancia que ninguna de las bienhechurías poseía nomenclatura que las identificara y las señalada por el solicitante como la de objeto de la compra venta, y efectivamente se encuentra alinderado así: Norte con la vialidad interna (la cual es de tierra), que es su frente, con trece metros y veinte centímetros (13,20 m); Sur: propiedad de la familia WULFF, con trece metros y veinte centímetros (13,20 m); Este: con otra parcela de terreno y bienhechurías en la cual se observa numero que la identifique, con catorce metros y cincuenta centímetros (14,50 m), que posee un área aproximada de ciento noventa y un con cuarenta centímetros (191,40 m). en cuanto al tercer particular, deja constancia que el estado en que se encuentra la referida construcción o bienhechurías señalada por el solicitante es el siguiente: Se observan las fundaciones y las bases de la obra, así como los tubos para las instalaciones eléctricas y aguas servidas; no se observan tuberías de aguas blancas; el piso de cemento rustico sin acabado; no posee paredes, ni puertas, ventanas, el techo del primer piso es de platabanda sin frisar; no se encuentra dividido en ambientes por lo que no se pudo determinar de cuantos cuartos consta, ni el área perteneciente a cocina comedor o baño. La segunda planta tampoco posee paredes ni puertas ni techo y el piso es de cemento rustico. Así mismo no se pudo determinar el área destinada a estacionamiento ya que no esta construido…”……. Al respecto, no comparte esta Alzada el criterio asumido por el A quo, al desechar de plano la valoración de la inspección extra litem, bajo la argumentación de su falta de ratificaciòn de la prueba y por no haber control de la misma por la contraparte, en virtud de que se trata de una prueba preconstituida practicada antes de la presentaciòn de la demanda, practicamente un año antes de que pueda ser ratificada en juicio en la etapa probatoria, por lo que durante ese año es mucho lo que puede cambiar los hecho percibidos por el juzdador en el momento de esa inspección en cuanto a los hechos señales o marcas, por lo que se le concede valor de indicio sobre las circunstancias narradas por el Juzgador de Municipio que para poder ser valorados como presunciòn debe acumularse a otros medios de pruebas y Asì se decide.
Corre inserto al folio 31 y marcado con letra “C”, de la primera pieza del presente expediente, copia simple de planillas de deposito bancarios (BANESCO Banco Universal) realizado a favor del ciudadano JOSE MARIA MACHIN GARCIA, al numero de cuenta N° 4723019465, de fecha 04/04/2.005, depositado por el ciudadano ALGEL CERMEÑO, titular de la cedula de identidad N° 12.186.523, deposito que fue realizado a través de cheque del cual solo se leen los tres últimos seriales de N° 545, correspondiente a la cuenta N° 8400054520, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (15.000.000, 00). Este Juzgador Observa que tal recibo al no ser atacado aportada un indicio que debe ser adminiculado con otras pruebas para probar el alegado pago. Y así se decide.-
Corre inserto al folio 32 y marcado con letra “C-1” de la primera pieza del presente expediente, original de planilla de pago de cheque de gerencia del Banco Caroní Banco Universal) de N° 00000525 realizado a la orden del ciudadano JOSE MARIA MACHIN, de fecha 04/04/2.005, solicitado por el ciudadano ALGEL EMILIO CERMEÑO PATETE, titular de la cedula de identidad N° 12.186.523, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (15.000.000, 00). Este Juzgador Observa que tal recibo al no ser atacado aportada un indicio que sumado al anterior forman un fuerte indicio que dicho cheque fue depositado a la cuenta identificada anteriormente que debe ser adminiculado con otras pruebas para probar el efectivo alegado pago. Y así se decide.-
Corre inserto al folio 33 y marcado con letra “C-2”, de la primera pieza del presente expediente, copia de planilla de deposito bancario (Banco Mercantil Banco Universal) realizado a favor del ciudadano MACHIN es lo que se logra leer de la misma, y cedula de identidad N° 3.022.755, de fecha 15/07/2.005, depositado por el ciudadano ALGEL CERMEÑO, titular de la cedula de identidad N° 12.186.523, a la cuenta N° 1689012609, el cual fue depositado a través de cheque del cual no se logran leer con claridad los números ni de cuenta ni de cheque, por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (25.000.000, 00). Este Juzgador valora dicha prueba al no ser impugnada por la parte demandada y de la misma manera la tiene un indicio más que debe ser adminiculado a otras pruebas para probar lo alegado. Y así se decide.-
Consta al folio 34 y marcado con letra “C-3” de la primera pieza, copia simple de recibo el cual expresa que ha recibido de la ciudadana MARISOL ESTEVEZ DE CERMEÑO y ANGEL CERMEÑO, titulares de las cedulas de identidad N° 13.017.009 y 12.186.523 respectivamente, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000, 00), para la adquisición de un inmueble (TOWN – HOUSE) a construirse sobre la parcela de terreno marcada con el N°04, ubicada en la Avenida San Vicente de Paul, con calle Vidal, la cual se denominará Conjunto Residencial “Villas el Morichal”, monto este que forma parte de la inicial del inmueble que se reserva. El precio de la venta es por la cantidad Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00), el cual se mantendrá siempre y cuando el comprador, cancele la totalidad de la inicial en el lapso de tiempo acordado; es decir de noventa (90) días, a partir de la fecha en que depositó la cantidad de Veinte Cinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00. Este Juzgador Observa que tal recibo al no ser atacada aporta un indicio más para este Juzgador para evidenciar lo alegado por los actores. Y así se decide.-
Consta la folio 35 y marcado con letra “C-4” de la primera pieza, copia simple de recibo el cual expresa que ha recibido de la ciudadana MARISOL ESTEVEZ DE CERMEÑO y ANGEL CERMEÑO, titulares de las cedulas de identidad N° 13.017.009 y 12.186.523 respectivamente, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000, 00), cancelados de la siguiente manera: 1.- transferencia de fecha 28/04/2.006, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00) a la cuenta corriente en el Banco Caroní N° 01280757105700356107 a favor de ALFABET C.A. 2.- Cheque por monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) del Banco del Sur, cuenta corriente N° 01570036043836001531 a favor de JOSE MARIA CHACIN, titular de la cedula de identidad N° 3.022.755 de fecha 21/05/2.008. 3.- Cheque por monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) del Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente N° 0191007402217000055 a favor de JOSE MARIA CHACIN, titular de la cedula de identidad N° 3.022.755 de fecha 10/10/2.008. Este Juzgado aprecia el anterior recibo al no ser debida y expresamente impugnado, conserva su valor probatorio como un indicio más. Y así se establece.
De las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada:
Consta al folio 91 al 193 del presente expediente Informe Técnico de Avaluó, el cual al ser un documento privado emanado de un tercero, para su valoración debe ser ratificado en juicio, lo cual efectivamente se determino al folio 233 de la segunda pieza del presente expediente; ratificación realizada por el ciudadano HENRY JOSE FIGARELLA ROSSI, titular de la cedula de identidad N° 3.020.050, quien después de identificarse procedió a ratificar el informe de avaluó que corre a los folios 91 al 193. …… al respecto se observa que para la fecha del mismo aun la obra no estaba concluida y que solo determina el precio del inmueble general y promedio por unidad de inmueble, lo que evidencia acumulada a la inspección extra litem ya valorada como indicio, que para la fecha en que los propietarios se obligaban a entregar el inmueble julio del 2.006, según el contrato de opción, la misma no estaba terminada y así se decide.
De las pruebas promovidas por la parte actora:
La actora promovió la prueba testimonial, cuyas declaraciones constan a continuación:
Consta al folio 225 del folio de la segunda pieza la testimonial de la ciudadana promovida por la parte actora EVELÍN NAILETH GÓMEZ MUÑOZ, en fecha 19 de septiembre del año 2.007, declaro que su domicilio era Residencias Río Aro, Avenida San Vicente de Paúl. Que la construcción comenzó, más o menos aproximadamente en Enero de 2005. Que la construcción de las casas no se ha mantenido, que estuvo parado durante muchísimo tiempo. Que se encuentra paralizada desde septiembre de ese año. Que le consta todo lo señalado porque vive por ese sector y constantemente puede ver lo que esta pasando y como paso por allí para mi sitio de trabajo puedo notar el movimiento que allí ahí. Que ha visto movimientos en ese conjunto residencial a principios del mes de junio. En las repreguntas realizadas por la contraparte. Que divisa la construcción desde la avenida San Vicente de Paúl. Que existe paredón. Que puede visualizar porque se ve claramente cuando va en su carro, toda la estructura de la construcción. Que puede observar cuando pasa las paredes de las dos hileras, por el otro lado, por la San Vicente de Paúl lo que se ve es la pared. Que dentro del área de construcción el movimiento que observa es personal trabajando en la construcción.
Consta al folio 238 del folio de la segunda pieza la testimonial del ciudadano EDGAR JOSE GOMEZ MAESTRE promovida por la parte actora, en fecha 08 de octubre del año 2.007, declaro que esta domiciliado en Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Gran Colombia, Quinta Nenita, Nº 18. Que la construcción de las casas comenzó aproximadamente Enero del 2005, mediados de enero del 2005. Que la construcción se mantuvo hasta mediados de ese mismo año, junio, julio más o menos. Que la obra se encuentra paralizada la obra desde julio, aproximadamente julio del 2005, y que se reactivo la construcción desde junio del 2007. que le consta lo expresado anteriormente por hace transporte y normalmente circula por la Avenida San Vicente de Paúl y por la calle que no se llama, pero la que pasa por el Progreso, Maria Montesori, y ha percatado cuando se paralizan las construcciones y cuando comienzan. Que han estado construyendo pero no constantemente, desde junio del 2007 aproximadamente. En las repreguntas respondió lo siguiente: que ha observado un pequeño paredón de bloque con rejas, arriba del paredón de bloque hay unas rejas que se pueden ver adentro de la construcción de dicha residencias. ¿Si existe ese paredón sobre ese talud de tierra que usted ha señalado al Tribunal, como observa detalladamente que sucede dentro del perímetro donde se construye el Conjunto Residencial? CONTESTO: Se observa que las casas del Conjunto residencial no están terminadas, pero por la calle no recuerdo como se llama, es la misma del periódico, si se observa con claridad la construcción de dichas residencias y no se ve que este en construcción continúa de dichas casas y del asfaltado de la calle de la residencia. QUINTA REPREGUNTA: Cuando usted observa los movimientos que señaló en la pregunta anterior y que según sus dichos se suceden dentro del perímetro de la construcción del conjunto residencial. Usted se detiene en su vehículo expresamente a ejercer esa actividad? CONTESTO: La calle no se como se llama tampoco, es muy transitada debido a que existe un colegio María Montessori y se forman colas en dicha calle, observo la construcción debido a que soy estudiante de Ingeniería Civil en la Universidad de Oriente y me gusta observar las construcciones de residencias o diferentes arquitectura que se hagan en la ciudad. Que de acuerdo a los conocimientos técnicos de Ingeniería Civil, el porcentaje de construcción era de aproximadamente de un 2% y porcentaje para enero del 2007 aproximadamente un 40%. La actora indicó que pretendía probar que la obra estuvo paralizada…….
De las anteriores testimoniales se evidencia igualmente que para la fecha en que debería terminarse el inmueble objeto de este juicio, es decir, julio del 2006 hasta la fecha de sus declaraciones no estaba terminada la obra, lo que concuerda con el informe de avaluo y la inspección extra litem ya valorados y así se decide.
Consta al folio 252 de la segunda pieza del presente expediente, INSPECCION JUDICIAL de fecha 22 de Octubre de 2007, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ubicado el Tribunal en el sitio denominado Avenida San Vicente de Paúl y Calle Zoilo Vidal del Sector Negro Primero de Ciudad Bolívar, con el fin de llevar a efecto la Inspección Judicial que fuere promovida por la parte demandada en el presente Juicio. Acto continuo el Tribunal procedió a designar como practico al Ciudadano: CESAR GUSTAVO SALAZAR DEL RISCO, prestó el juramento de Ley y entró en ejercicio de sus funciones. En relación con el PRIMER PARTICULAR, el Tribunal observa y de ello deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección esta signado con el Nro. 04 tal como consta en el plano de ubicación del cual se le anexa copia a los fines de que forme parte de la presente Inspección y que forma parte del Conjunto Residencial “Villa Morichal” ubicado en la Avenida San Vicente de Paúl y Calle Zoilo Vidal, Sector Negro Primero de Ciudad Bolívar, en relación a este mismo particular que si la obra se encuentra paralizada totalmente el tribunal a decir del experto designado para tal fin, deja constancia que la estructura de la obra esta lista y que en la misma se están ejecutando trabajos de frisado en lo que resta de las paredes de la planta alta (es decir Obra ejecutada).-. En cuanto al SEGUNDO PARTICULAR, de dicha Inspección, el Tribunal observa y de ello deja constancia a decir del Ingeniero designado, lo siguiente: a) La estructura esta (obra ejecutada) b.-) Las Instalaciones eléctricas se encuentran canalizadas y con sus correspondientes cajetines, faltando cableado y tapas; o toma corriente o interruptores, instalaciones sanitarias, toda la red de distribución, tanto de aguas blancas como aguas negras se encuentran empotradas.- En cuanto a revestimiento las paredes exteriores se encuentran frisadas e interiormente la planta baja se encuentra frisada, mientras que la planta alta las paredes se encuentran frisadas en un Cuarenta por Ciento (40%). Que en lo que respecta a los trabajos de Herrería se encuentran todos los marcos tanto de las puertas como de las ventanas en planta baja y en la planta alta cubiertas de techos en su totalidad; el techo esta construido así como el área de estacionamiento correspondiente totalmente impermeabilizado y con su correspondientes goteros; falta por construir el cableado de todas las instalaciones eléctricas (toma corrientes, puntos de iluminación); falta colocación de los cerramientos, es decir, puertas y ventanas. Por ultimo falta finiquitare el 60% del friso en planta alta.- La construcción se encuentra ejecutada en un Ochenta por ciento (80%).- Acotación: Se incluye en ese veinte (20%) por ciento faltante de ejecución de obra lo anteriormente señalado así como su alícuota correspondiente al urbanismo es decir iluminación inferior, camineria y calzada así como el bote de escombros Agotados los puntos de la presente inspección. Al respecto este Tribuna le concede valor probatorio a dicha inspección en razon de que fue debidamente promovida y evacuada con el debido control de la prueba por parte de las partes, de la cual se evidencia que aùn prácticamente a un año después del compromiso de terminar el inmueble por los propietarios en el mes de julio del 2.006, el mismo no se a terminado de construir para su entrega por los propietarios. Y así se decide.
Consta al folio 255 de la segunda pieza del presente expediente, copia del proyecto “Conjunto Residencial Villa Morichal”, de fecha enero del año 2.005. Este Tribunal no aprecia dicha prueba por no aportar nada a la litis del proceso.
En cuanto a la prueba de informes del Banco Mercantil, fue incorporada al expediente en esta segunda instancia, la cual consta al folio 310 de la segunda pieza del presente expediente, su finalidad era demostrar que el demandado había recibido depósito del ciudadano ANGEL CERMEÑO por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares. De la misma se desprende que en fecha 15/07/2.005, fue depositado a la cuenta corriente N° 689012609 de la cual es titular JOSE MACHIN, la cantidad de (Bs. 25.000.000,00), y realizado por el ciudadano ANGEL CERMENO. Y así se establece.
Este Juzgador después de analizar las pruebas aportadas por las partes y los alegatos del actor en su demanda y la resistencia a la pretensión por parte del demandado, evidencia que la acción realmente intentada por el actor es de Resolución del contrato con pretensión de daños y perjuicios, pues, no puede concebirse la pretensión extremadamente exagerada de daños y además el cumplimiento del contrato, es decir, la entrega del inmueble sin haber cancelado la totalidad del precio del mismo según el contrato de opción, por lo que pasa a analizar las cláusulas del Contrato de Opción de Compra, a fin de verificar si las partes dieron cumplimiento a lo estipulado en el contrato, para el momento de presentarse la demanda. Se desprende del contrato de Opción de Compra lo siguiente:
Cláusula Segunda: “…El precio pactado y definitivo y total para la realización de la venta es la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00), los cuales serán cancelados a los propietarios por parte de los compradores de la siguiente manera: la inicial fraccionada de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00) de los cuales los propietarios declaran haber recibido la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00), con anterioridad por los compradores… y el saldo restante de la inicial, es decir la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), serán cancelados por los compradores a los propietarios en la fecha 30 de abril del año 2.006. ..”
De la anterior cláusula se desprende claramente lo siguiente:
1°. Que el precio total del inmueble es de (Bs. 120.000.000,00).
2°. Que establece una inicial fraccionada de (Bs. 55.000.000,00). De los cuales se establece que han recibido la cantidad de (40.000.000,00).
3° que la obligación de pagar el restante de la inicial (Bs. 15.000.000,00) se haría exigible el 30 de abril del año 2.006.
De lo anterior resulta claro que la parte actora cumplió con su obligación de pagar de manera parcial hasta la fecha de celebración del presente contrato la inicial para la adquisición de dicho inmueble.
”… De la misma cláusula se expresa que el restante del dinero (Bs. 65.000.000,00), por Ley de Política Habitacional por los compradores a los propietarios en las oportunidades siguientes: Primero: cuando hagan entrega formal de los documentos protocolizados. Segundo: luego de la prorroga de 3 meses contados a partir de la entrega de los documentos protocolizados. Tercero el plazo convenido para la entrega material del inmueble es para el mes de Julio del año 2.006, y en caso de que los propietarios no cumpliere con entregar dichos inmuebles en las fechas estipuladas o por la causa imputable a ellos tendrá una prorroga de 3 meses, siempre y cuando los propietarios notifiquen por escrito dicha prorroga a los compradores…”
De la anterior cláusula se desprende claramente lo siguiente: que la parte demandada no cumplió con su obligación de entregar en bien inmueble en la fecha establecida en el contrato; es decir, en el mes de julio para el año 2.006.
De la Cláusula Cuarta: “… Es pacto expreso que si los compradores, no cumplieren con materializar la adquisición del inmueble, los propietarios tendrán derecho a retener la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por indemnización de daños y perjuicios causados. Así mismo si los propietarios no cumplieren con efectuar la venta se paralizara la obra por mas de quince (15) días, en el plazo convenido, están obligados a devolverles a los compradores el monto total cancelado hasta esa fecha y la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por indemnización de daños y perjuicios causados, siendo el plazo máximo e irrevocable de cancelación de treinta (30) días continuos contados desde la fecha de vencimiento del plazo…”
De la anterior cláusula se desprende claramente lo siguiente:
1°. Que las partes estipularon expresamente en caso de incumplimiento de lo establecido en el contrato las indemnizaciones correspondientes si se paralizara la obra por mas de quince (15) días, en el plazo convenido, están obligados a devolverles a los compradores el monto total cancelado hasta esa fecha y la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) por indemnización de daños y perjuicios causado
De lo anterior resulta claro que las partes contratantes estipularon una cláusula penal donde estipulan la manera de reparación e indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de alguna de las partes
Ahora bien, si bien es cierto del Examen exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia claramente que entre las partes fue realizado un negocio jurídico, a saber un Contrato – Opción de Venta, sin embargo, vistas los indicios y presunciones aportados y valorados como el hecho que no se hubiese hasta la fecha de la evacuación de las pruebas terminado el inmueble.
En consecuencia, este juzgador no le queda otra alternativa que considerar procedente la resolución del contrato de opción de compra venta celebrado por las partes y como efecto del mismo establecer la indemnización a que se contrae la cláusula cuarta del contrato. y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión del actor de que se le indemnice presunto daños materiales por el monto equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs 250.000.000) hoy DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BF 2.50.000), este Juzgador observa, que el mismo no probó tal daño alegado e hizo valer su contrato de Opción a compra venta que fue interpretado por este Juzgador, en el cual se establecía la eventual consecuencia en caso de incumplimiento de cualquiera de las partes específicamente en la cláusula cuarta del mismo. y así se decide.
En cuanto a la pretensión de pago de honorarios profesionales en un 25%, la misma se declara improcedente pues ello se determina en base a una eventual condenatoria en costa, es decir, depende de que se condene en costa al perdidoso en el Juicio de lo contrario el abogado solo podrá exigirle el pago de sus honorarios a su propio cliente, siendo que además condenar unos honorarios profesionales a priori a una condena en costas, seria violarle eventualmente el derecho a la defensa del perdidoso del juicio que luego de ser condenado en costa, tiene derecho a que en juicio se le de la oportunidad de que dichos honorarios sean retasados en su debida oportunidad procesal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por ANGEL ARMANDO CERMEÑO HERNANDEZ e IVONNE MARISOL ESTEVEZ DA SILVA contra JOSE MARIA CHACIN y RUBEN ARMANDO FERRER TORRELES.
En consecuencia: PRIMERO: Se declara la resolución del contrato de opción – compra venta celebrado entre ANGEL CERMEÑO y MARISOL ESTEVES DA SILVA y los ciudadanos JOSE MACHIN GARCIA Y RUBEN ARMANDO FERRER, en fecha diez de febrero del año 2.006, autenticado por ante la Notaria Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el N. 76, tomo 14 de los libros de autenticaciones.
SEGUNDO: Se ordena le pago de los demandados a los actores de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (65.000,00), discriminados de la siguiente manera:
a)CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (55.000,00), entregados a los demandados por concepto de pago de la inicial del precio pactado en el contrato de opción de compra anteriormente señalado.
b)DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
TERCERO: Se ordena la indexación monetaria correspondiente, del monto anteriormente señalado hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. Para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así confirmada la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero del 2.008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con las modificaciones en esta sentencia contenidas.
Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuèlvase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta días del mes de Julio del año 2.008. Años. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
ABOG. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA ROJAS
La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley a las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA ROJAS
|