REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, diez (10) de julio del dos mil ocho.
EXPEDIENTE: FPO2-L-2006-0000476
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO RIVAS Y OTROS, cedula Nro. 16.024.303.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR MENDEZ GOITIA, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.73.550 y Cedula Nro.8.882.541.
PARTE DEMANDADA; REDESCA C.A. Y OTRA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA, no aparece constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
AUTO
Reiterada, como ha sido, la solicitud de publicación de carteles por la prensa, conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Edgar Méndez Goitia, este tribunal insta al mencionado apoderado a revisar el contenido del auto de fecha 12 de marzo del 2008 inserto en el folio 187 del presente expediente, en el cual se explayó claramente a la luz de la jurisprudencia citada, las consecuencias que se derivan (caso de invalidación) si resultare infructuosa la notificación así practicada. Los objetivos deben ser ciertos y alcanzados cuando se realiza una acción judicial a fin de no dilapidar recursos y tiempo; la figura del defensor ad litem no existe per se en el nuevo proceso laboral y quedaría latente la indefensión de la parte demandada si se acordara dicha publicación por lo que este tribunal sugiere al solicitante agotar los recursos investigativos, actitud que debe comportar el ejercicio real de litigante en el cumplimiento del mandato otorgado por su cliente. Debe insistir en utilizar los recursos necesarios para que señale a este tribunal la dirección actual y exacta en la que se pueda notificar a la empresa demandada.
En consecuencia, se niega la solicitud de publicación por prensa conforme a la vigilancia de la buena marcha procesal que corresponde al juez según el artículo 2 de la ley adjetiva laboral. Así se declara.
EL JUEZ
Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. MAGLY MAYOL