REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, treinta y uno (31) de Julio del 2008

EXPEDIENTE: FPO2-L-2008-000132
PARTE ACTORA: ANDRES OLIVERO RONDON, cedula Nro.4.598.721.
ABOGADO ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREHILMAR SARMIENTO LANZA , abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.130.043.
PARTE DEMANDADA; ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DE CIUDAD BOLIVAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA, SINDICA PROCURADORA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
RESOLUCION INTERLOCUTORIA Nro. PJ07520080000136

Consta en el oficio Nro. 4-SME-218-2008 de fecha 28-04-08, que la demandada, Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, fue notificada el día 18-06-2008, constancia que certifico la secretaria del tribunal en fecha 26-06-2008.
En el caso particular, por cuanto los cuarenta y cinco (45) días continuos que como privilegios legales, conforme a lo previsto en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal corresponde a la demandada por ser un ente de carácter publico, vencen, según computo, el día 10-08-2008, y habiendo sido celebrada la audiencia preliminar en fecha 28-07-2008, es decir anticipada al cumplimiento del lapso de la prerrogativa, se hace necesario colocar orden a fin de evitar demoras y reposiciones inútiles en el futuro.
Así las cosas, este tribunal, previo a la disposición de nulidad del acto y reposición, cita como fundamento del presente auto, los siguientes criterios:
La facultad de la rectoría del proceso en forma adecuada esta dada en los artículos 5 y 6 de la ley adjetiva del trabajo al juez laboral, por lo que corresponde a este juez mediador acudir por analogía, prevista en el articulo 11 eiusdem, a la aplicación, en el caso de marras, del articulo 7 del Código de Procedimiento Civil que instituye: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo” Articulo 206 eiusdem: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Fin de la cita).
“ La reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deberán seguirse en el tramite del proceso; la reposición no puede tener como objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición puede tener como objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles y nunca causa de demora y perjuicio a las partes..Omissis...” (Sentencias: Sala Político Administrativa del 27-03-80 y de la Sala de Casación Social de fecha 25-05-06).
En el caso in comento, el cómputo para la audiencia preliminar debe ser corregido y salvaguardar así el derecho al debido proceso.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO. Se declara la NULIDAD del acta de fecha 28-07-2008 (folio 58) en todo su contenido por extemporaneidad del acto.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de certificación por la secretaria de la actuación practicada por el alguacil del tribunal (notificación de la demandada).
TERCERO: Se SUSPENDE la causa por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir de la certificación estampada por la secretaria del tribunal como constancia de la actuación del alguacil, esto en virtud de los privilegios acordados a la demandada.
CUARTO: Se fija la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10ª) día hábil, contado a partir del día siguiente al cumplimiento del lapso de suspensión, a las 10.30 AM.
Notifíquese del presente auto a las partes. Elabórese boleta de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ


Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ



LA SECRETARIA


Abg. MARIA ESTHER REYES