REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Siete (07) de Julio del 2008
198° y 149°

N° DE EXPEDIENTE: FH03-L-2001-0000080
ASUNTO ANTIGUO 4792-01

AUTO

PARTE ACTORA: ANTONIO GUILARTE y JESUS RAMON GUZMAN, Cedulas Nros. 3.022.080 y 10.047.482 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO MENDEZ VILLALBA, Abogado, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.894. Cedula Nro. 8.887.919.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES CELTAS C.A. (GUARCELCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: , MARCOS AZIZ SUBERO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.545.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.

Del escrito consignado por el apoderado judicial de la demandante en fecha 18-06-2008, solicitando la notificación del avocamiento a la demandada conforme a lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado, previamente, se permite exponer las siguientes consideraciones: observa, que con fecha 04-02-2005 se decreto la ejecución voluntaria de la sentencia (folio 223) y que en fecha 27-05-2008 se recibió respuesta definitiva del exhorto encomendado, resultando la notificación negativa (folio 270).
En consideración, este juzgado, previo a ordenar la publicación del aviso de prensa, y a fin de evitar un costo adicional al trabajador, estima prudente agotar la vía de oficiar al Seniat (dado que esta acción no se ha realizado en el presente proceso) a sabiendas de que se ha cumplido el lapso establecido por el organismo tributario para que las empresas cumplan con su declaración de impuesto, lo que supone el registro de la dirección actual de dicho contribuyente. En tal sentido, este sustanciador aprecia la importancia de citar la opinión siguiente: “ los jueces en sus deliberaciones consideran que hay empresas (rictus: sociedades mercantiles) cuya dirección no se conoce, por lo que en tales casos debe acudirse al SENIAT solicitando información sobre su domicilio actualizado en el registro de información fiscal y en esa sede practicar la notificación, y si en ella no funciona la compañía demandada, el alguacil dejará constancia que no encontró a nadie en esa dirección, caso en el cual, a fin de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, lograr que se entere del proceso, y de complementar su notificación, se libra un cartel de notificación a publicarse por la prensa en un diario de los de mayor circulación en la localidad o de circulación nacional aplicando analógicamente el articulo 233 del CPC….omisis…” (El proceso laboral y sus Instituciones, paginas 90-91).
Por otra parte, es conocido, que existe aun una controversia sobre la interpretación restrictiva respecto a las notificaciones cuando no han sido señaladas en el libelo y cuando se ha agotado la notificación por cartel. Esto, en lo previsto en los artículos 174 y 233 eiusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social considera no aplicable el artículo 174 eiusdem dada la especialidad del artículo 233 eiusdem, concluyendo en otra sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1190 del 21-06-2004, que expresa: “la regulación especifica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del CPC contempla tres formas de notificación aplicable, según la discrecionalidad de los jueces (subrayado nuestro). Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 233 señalado tantas veces en concordancia con el articulo 23 eiusdem, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio (subrayado nuestro) uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes…omisis…” (Fin de la cita).
En el caso subjudice, se ha agotado la vía de la notificación por carteles (exhortos) verificándose que la empresa demandada ha desaparecido del domicilio procesal indicado en el libelo, por lo que ha caído la notificación en tal incertidumbre, dado que el accionante no ha señalado nuevo domicilio a efectos de cumplir con la notificación. Siendo así, conforme a la aplicabilidad del principio rector del proceso que corresponde al juez (artículos 5 y 6 de la LOPT) este juez sustanciador considera que se debe agotar previamente la solicitud mediante oficio al Seniat a efectos de que suministre información sobre el ultimo domicilio registrado de la empresa demandada y posteriormente, según las resultas, acudir a la publicación por prensa, previa advertencia al solicitante que dicha publicación y su costo correspondería satisfacerlo a la parte accionante. Así se declara. Ofíciese al SENIAT. Regístrese en el libro de oficios correspondiente. Cúmplase.


EL JUEZ

Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ESTHER REYES