REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
RESOLUCION N°PJ0762008000011

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-000374

PARTE ACTORA: KATIUSKA JOSEFINA BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número: 8.890.887.


APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CELIA DEL VALLE FIGUERA, ROSALBA GARCIA CONTRERAS, VICKY LEE DE GORDILLO y OSWALDO MENDEZ VILLALBA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 32.436, 37.179, 93.304 y 75.894 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL BOLIVAR, Institución sin fines de lucro, constituida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 10 de Noviembre de 1966, bajo el N° 30, folio 77, Tomo 18 del Protocolo Primero, quedando sus Estatutos Sociales agregados en el cuaderno de comprobantes bajo el N° 182, folios 444 al 459 del Cuarto Trimestre del mismo año, estatutos que han sido reformados cuya última modificación consta ante la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 20 de Junio de 2003, anotado bajo el N° 20, Tomo 19, Protocolo I.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO TIRADO ROJAS, ZOBEIDA MERCEDES QUINTANA PARRELLA, Abogados en ejercicio, inscritos e el IPSA bajo los Nros. 93.427 y 100.438 respectivamente.



MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.





Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA BOLIVAR titular de la Cedula de Identidad Número: 8.890.887, contra la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL BOLIVAR, en fecha 26 de OCTUBRE de 2007, tramitado el procedimiento en sus fases de sustanciación y mediación, si que se lograra la conciliación entre las partes, pasado el expediente a la fase de Juicio, se admitieron ante este Tribunal, las pruebas promovidas oportunamente por las partes. Se fijó la celebración del Juicio Oral, llevándose a cabo esta en fecha 16 de JUNIO de 2008 a las 02:00 PM., dictándose el Dispositivo del Fallo en esa misma fecha, declarándose CON LUGAR la demanda; reservándose el Tribunal, en esa oportunidad, el lapso de Cinco (5) días de despacho para dictar el fallo escrito. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Arguye la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA BOLIVAR GARCIA, que ingresó a prestar sus servicios para la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL BOLIVAR, en fecha 16/06/2003, desempeñándose inicialmente como DIRECTORA DEL CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO DE LA ESPERANZA (CEDAINE), posteriormente, en fecha 03/05/2004, fue designada como DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS (E) de esa institución. Prueba que en fecha 19 /11/2004, puso a la orden de la presidenta de la fundación, el cargo que de manera temporal ocupaba, manifestando su voluntad de volver a ocupar el cargo de DIRECTORA DE CEDAINE, señala así mismo, que para esa fecha se encontraba de reposo medico que se hizo necesario hasta el 30/05/2005; que aun cuando presentó oportunamente todos los reposos prescritos, sin explicación alguna se le suspendió el pago de sus salarios, desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2004, lo cual motivo que hiciera varias reclamaciones por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, y donde el Representante de la Fundación puso de manifiesto, la voluntad de la Institución de poner fin a la relación laboral que mantenía con su representada el día 23 /05/2005, donde se comprometían al pago de la suma de Bs. 20.261.968,44, monto que comprendían los siguientes conceptos:
1) 72 días de Prestación de Antigüedad, calculados al salario de Bs. 75.387,39, que arroja la cantidad de Bs. 5.427.892,80.
2) Intereses Sobre Prestaciones Sociales la suma de Bs. 500.000,oo
3) 14,06 días de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2004-2005, calculados al salario de Bs. 55.366,66, que suma la cantidad de Bs. 778.593,65.
4) 30 días de Bono Vacacional correspondientes al periodo 2004-2005, calculados al salario de Bs. 55.366,66, que suma la cantidad de Bs. 1.660.999,80.
5) 25 días de Vacaciones No Disfrutadas durante el periodo 2003-2004, calculadas al salario de Bs. 55.366,66, que suma la cantidad de Bs. 1.384.666,50.
6) Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2005, calculadas al salario de Bs. 55.366,66, que suma la cantidad de Bs. 830.499,90
7) 15 días de Utilidades pendientes año 2004, calculadas al salario de Bs. 55.366,66, que suma la cantidad de Bs. 830.499,90.
8) 133 días de salarios retenidos, calculados al salario diario de Bs. 55.366,66, que suma la cantidad de Bs. 7.363.765,78.
9) 30 días de Preaviso omitido, calculado al salario de Bs. 55.366,66, que suma la cantidad de Bs. 1.660.999,80.
La suma total de esos montos parciales arrojan la cantidad de Bs. 20.261.968,44.
Arguye, que la fundación mediante su representante en el acto que se verificó por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el día 23 de Mayo de 2005 se comprometió a cancelar la suma total arriba descrita, entregando en ese mismo acto mediante cheque por la suma de Bs. 8.919.824,46, restando la suma de Bs. 11.342.135,oo, para ser pagado DENTRO DE LOS 45 DIAS SIGUIENTES A ESA FECHA. Así mismo, alega que vencido el lapso en fecha 10 de junio de 2005, su representada se presentó ante la oficina de la Fundación a los fines de hacer efectivo su pago, siendo infructuosa hasta el mes de febrero de 2006, cuando el nuevo consultor de la Fundación le manifestó que no le seria cancelada la diferencia que se le adeudaba porque a su criterio ese pago no le correspondía, por tal motivo es por lo que demanda a la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL BOLIVAR, por la cantidad de Bs. 11.342.135,00 que constituye el total de la diferencia adeudada.
Por ultimo, señala que tal reclamación fue planteada por ante este circuito a través del asunto FP02-L-2006-231, el cual fue declarado desistido en acta de fecha 30/10/2006, ratificada por el Juzgado Superior del Trabajo de este circuito.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Admite como cierto, la fecha de Ingreso de la Trabajadora Accionante ciudadana KATIUSKA BOLIVAR, desempeñando el último cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, cargo de confianza de libre nombramiento y remoción.
Así mismo, que la accionante puso el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS de la fundación a la orden de la Presidencia de la Fundación del Niño Seccional Bolívar el día 19 de Mayo de 2008, siendo aceptada la misma por la ciudadana RORAIMA CHAVERO quien se desempeñaba como Directora Ejecutiva para ese momento.
Niega, rechazan y contradicen que a la accionante se le haya suspendido el pago, sin explicación alguna desde la segunda quincena de noviembre de 2004; ya que para esa fecha no formaba parte de la nomina de la Fundación del Niño debido a la renuncia presentada por ella ante la Presidencia de la Fundación, y que durante loa vigencia del reposo medico la misma no tiene la obligación de cancelar el salario por cuanto la relación laboral está suspendida de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, niega, rechaza y contradice que su representada se haya comprometido al pago de la suma de Bs. 20.261.968,44, por los conceptos discriminados en el libelo de demanda; ya que quien asistió en representación de la Fundación del Niño Seccional Bolívar no tenía cualidad para obligar a la misma.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar los conceptos y montos correspondientes a 72 días de Antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales de Bs. 500.000,00; y 25 días de vacaciones; por cuanto los mismos fueron cancelados.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar los conceptos y montos relativos a: Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2004-2005; 30 días de Bono Vacacional correspondientes al periodo 2004-2005, Utilidades Fraccionadas año 2005 y utilidades pendientes 2004; por cuanto la accionante renunció en fecha 19 de noviembre de 2004.
Niega rechaza y contradice que su representada deba cancelar el concepto y monto correspondiente a 133 días de salarios retenidos; debido a que la accionante renunció en fecha 19 de noviembre de 2004 y en caso de aceptar la validez del reposo medicó, no le corresponde por cuanto la relación laboral se encontraba suspendida.
Niega, rechaza y contradice que se le deba cancelar el monto por concepto de Preaviso, en principio por la renuncia presentada y en segundo lugar, porque la misma desempeñaba el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS de la Fundación del Niño Seccional Bolívar, trabajador de confianza y además de libre nombramiento y remoción.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelar la cantidad de Bs. 11.342.135,00, por cobro de diferencia de prestaciones sociales; fundamentado en que la demandante renunció el 19 de noviembre de 2004 a cargo de la Directora de Recursos Humanos de la Fundación del Niño Seccional Bolívar; que el convenimiento realizado en la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 23 de mayo de 2005 no tiene efecto jurídico, es nula y esta infectada con el vicio de nulidad absoluta por cuanto el Consultor Juridico de la Fundación no tenia facultad expresa para convenir, transigir y negociar en nombre de la institución, como se evidencia en el expediente administrativo nunca presentó poder de representación o carta emitida por la Dirección Ejecutiva de la Fundación del Niño Bolívar; y que la Fundación del Niño Seccional Bolívar cumplió con el deber de cancelar todos los conceptos laborales que por ley le correspondían.
Por ultimo, aduce que debe ser declarada SIN LUGAR debido que en la presente causa se produjo la perención, ya que desde el 23 de mayo de 2006 la parte accionante no realizó actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal hasta el 26 de octubre de 2007, cuando introduce nuevamente la demanda, tramitada en una primera oportunidad bajo la causa N° FP02-L-2006-231, el cual se declaró desistido de conformidad con el artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandante no compareció a la audiencia preliminar, y al constatarse el transcurso de un año, cinco meses y tres días sin actividad procesal demuestra la falta de interés de la actora conforme al artículo 201 ejusdem.
En la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 25 de Junio de 2008, se dejó constancia en Acta DE LA INASISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, toda vez, que al momento de verificar las credenciales de los Abogados asistentes a la sala de juicio, solo se comprobó la representación judicial de la parte Actora, en la Abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, más no así, de la Abogada MARIBEL SUAREZ, por cuanto señaló en la misma Audiencia, que hubo una sustitución de poder en fecha 19 de mayo del presente año en curso, presentando en ese mismo acto a efecto vivendi tal sustitución, que al respecto la secretaria de sala de juicio da fé que en fecha 19/05/2008, verificó los datos del Apoderado sustituto y del Apoderado sustituyente, más no consta en el expediente ni en el sistema Iuris, que dicho documento se haya presentado ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos; por lo que este Juzgador conforme al Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace las siguientes observaciones:
“Artículo 47: las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, habiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.
El poder puede otorgarse también apud-acta ante el Secretaria del Tribunal, quien firmaará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
En el caso de marras, la Secretaria de Sala de Juicio cumplió con la citada norma, más no así el Apoderado sustituyente al no seguir con los trámites subsiguientes relativos a su ingreso al sistema Iuris y consecuente incorporación a las actas procesales del presente expediente.
En virtud de lo anterior, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, este Juzgado estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

…..“No es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa de seguida a decidir el asunto, teniendo en cuenta que la Accionada es una Fundación del Estado como lo establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, que goza de privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, conforme al Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del poder Público y su Reglamento Parcial N° 1. Esto es, siempre y cuando que la pretensión objeto de la demanda, la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez, y siempre que además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante y la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA ACCION, propuesta por la parte Accionada en la Contestación de la Demanda, donde funda tal pretensión en que desde el 23 de mayo de 2006 la parte accionante no realizó actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal hasta el 26 de octubre de 2007, cuando introduce nuevamente la demanda, tramitada en una primera oportunidad bajo la causa N° FP02-L-2006-231, el cual se declaró desistido de conformidad con el artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demandante no compareció a la audiencia preliminar, y al constatarse el transcurso de un año, cinco meses y tres días sin actividad procesal demuestra la falta de interés de la actora conforme al artículo 201 ejusdem.
En vista de lo anterior y de una exhaustiva revisión del presente expediente, este juzgador constata que este procedimiento se inicia en fecha 26 de octubre del 2007, cuando es introducido el libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en razón de ello, es forzoso para quien sentencia tener que declarar IMPROCEDENTE LA PERENCION interpuesta, toda vez, que mal podría este Juzgador, contabilizar para el tiempo de perención el periodo transcurrido anteriormente al inicio del presente procedimiento ya que la representación patronal suma el tiempo transcurridos entre dos causas independientes, vale decir, una donde de desiste de la acción y la presente causa que es interpuesta una vez vencido el termino de los 90 días, del citado artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior y tal como ha quedado trabada la litis, corresponde a la parte demandada demostrar que los conceptos peticionados por la Trabajadora Accionante en su libelo de demanda fueron satisfechos y cuales de ellos no le corresponden. Así como también, la parte Accionante desvirtuar que la relación laboral que la unió con la Accionada culminó por Renuncia de fecha 19 de Noviembre de 2004.
Las partes en la oportunidad requerida promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte Actora:

-Prueba DOCUMENTAL, marcadas “B”, “C”, y “D”, relativas a:
-Originales de Actas de reclamación levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos son documentos administrativos públicos que gozan de autenticidad y veracidad, que no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria; De ellos se desprende lo siguiente: Del acta de fecha 04/02/2005 marcada “A”, que el Director de la Consultoria Jurídica encargado de la Fundación del Niño seccional Bolívar, ciudadano JOSE GARCIA C.I.N° 8.874.617 contesta la reclamación intentada por la ciudadana KATIUSKA BOLIVAR, igualmente manifiesta que la Fundación ha decidido prescindir de los servicios de la mencionada ciudadana por considerarla persona de confianza de anterior administración y propone una transacción laboral, a lo cual la ciudadana Katiuska Bolívar manifiesta su conformidad solicitando se fije fecha para realizar el acto conciliatorio. En el Acta de fecha 23 de Mayo de 2005, marcada “B”, se desprende que el representante de la Fundación Abogado Jose Garcia, propone a la ciudadana Katiuska Bolívar, a cancelar el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 20.261.969,44, cancelándole en ese mismo acto la suma de Bs. 8.919.824,46 mediante cheque N° 45514260 girado contra el Banco Guayana, comprometiéndose en cancelar la diferencia de Bs. 11.342.135,00 dentro de 45 dias.
-Copia con acuse de recibo de reclamación realizada por la accionante dirigida al Presidente de la Fundación del Niño, Seccional Ciudad Bolívar; este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que no fueron impugnados por la parte contraria; de dicho documento se desprende los siguiente; que en fecha 19 de mayo de 2006 fue recibida por ante la Consultoría Jurídica de la Fundación del Niño Seccional Bolívar escrito de reclamación respecto a la diferencia de prestaciones sociales.

Pruebas de la parte demandada:
-Pruebas DOCUMENTALES, marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, relativas a:
-Copia fotostática de Contrato de Trabajo suscrito entre la accionante ciudadana BOLIVAR GARCIA KATIUSKA JOSEFINA y la FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL BOLIVAR; este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria; Del mismo se evidencia las actividades y tareas especificas asignadas para la ejecución de su trabajo, fecha de ingreso de 17 de junio de 2003, con una vigencia de noventa días.
-Copia fotostática de Comunicación Nro. FDNB-0316-04, de fecha 03 de mayo de 2004, emitida por la Presidenta de la Fundación del Niño ciudadana Dora Lucia de Rojas dirigido a la accionante ciudadana Katiuska Bolívar; este Juzgador lo desecha por cuanto no aporta nada al punto controvertido.
-Carta Original emitida por la accionante ciudadana Lic. Katiuska Bolívar a la ciudadana Roraima Chavero en su condición de Directora Ejecutiva de la Fundación del Niño con su respectivo acuse de recibo en copia fotostática de fecha 19-11-2004; este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende que la trabajadora accionante únicamente pone a disposición del cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS ENCARGADA de dicha Institución, manifestando regresar a ocupar el cargo que en principio ocupaba de DIRECTORA DE CEDAINE.

-Certificado de Incapacidad original proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al periodo de incapacidad desde el 19-11-2004 al 14-12-2004, presentado por la accionante ciudadana Katiuska Bolívar; este Juzgador lo desecha por cuanto no aporta nada al punto controvertido.

-Copia fotostática de Bauchers de pago por concepto de pago de prestaciones sociales, cancelados a la accionante ciudadana Katiuska Bolívar; este Juzgador le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende que la Fundación le canceló a la Trabajadora Accionante los siguientes conceptos y cantidades: 12,5 Vacaciones Fraccionadas, 16,66 de Bono Vacacional Fraccionado, 25 días de Vacaciones canceladas sin disfrutar, 72 días de antigüedad mas día adicional y el fideicomiso.

-Copia fotostática de Autorización de fecha 17 de mayo de 2005, emitida por la ciudadana Roraima Veracruz Chavero Olivares, en su carácter de Directora Ejecutiva de la Fundación del Niño Seccional Bolívar, al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, en su carácter de Consultor Jurídico de esa Institución; este Juzgador lo desecha por cuanto no aporta nada al punto controvertido.

-Prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, fijada parael DECIMO DIA HABIL SIGUIENTE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.),para el traslado y constitución del Tribunal en la sede del Archivo Central de la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL BOLIVAR, ubicada en el Paseo Heres, sede principal, frente a la Panadería Heres de esta ciudad. La misma no se practicó por cuanto la parte promovente mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2008 desiste de la misma, por lo que este Juzgador no tiene nada que valorar.
-Prueba de INFORMES, solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, En fecha 09 de Junio de 2008, se recibieron las resultas del oficio N° TJ”-076-2008, mediante acuse de recibo de fecha 06 de junio de 2008 suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe Dra. Beatriz Adarmes Ríos, donde informa a este Juzgado que en el Expediente Administrativo N° 018-05-03-00483 procedente de la Sala de Reclamos de esa Inspectoría, no se encuentra poder alguno presentado por el Abogado Jose Garcia C.I.N° 8.890.887 que actuó en carácter de Director de Consultoria Juridica, en la causa incoada por la ciudadana Katiuska Bolívar en contra de la Fundación del Niño Seccional Bolívar por motivo de pago de prestaciones sociales.
-Prueba TESTIMONIAL de los ciudadanos: HORACIO ALARCON, SHEYLA GARCIA y RORAIMA CHAVERO CRUZ, todos mayores de edad, de esta domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.042.499, 10.569.226 y 8.853.873 respectivamente. Por cuanto los mismos no fueron evacuados debido a la incomparecencia de la parte promovente, nada tiene que valorar este juzgador.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas las pruebas documentales aportadas por las partes accionante y accionada, las cuales fueron valoradas ut supra, lleva a este Juzgador concluir que la Trabajadora Accionante ingresó a la Fundación del Niño Seccional Bolívar, mediante un contrato de trabajo con fecha de inicio 17 de Junio de 2003, hasta el 17 de Septiembre de ese mismo año, desempeñando inicialmente, el cargo de Directora de CEDAINE, que posteriormente fue trasladada a ejercer en fecha 03 de Mayo de 2004, al cargo de Directora de Recursos Humanos de dicha Fundación(f. 77), teniendo esto como consecuencia jurídica, que el contrato que al inicio fue por tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. En consonancia con lo anterior, y toda vez, que del acta levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, de fecha 04 de Febrero de 2005 (f.10), la Representación de la Fundación del Niño Seccional Bolívar, a través del ciudadano Jose Garcia en su condición de la Consultoria Jurídica (E), en el procedimiento Administrativo dio por terminado la relación laboral que le unía con su representada a la Trabajadora Accionante, por considerarla una persona de confianza de la anterior administración; situación ésta que fue aceptada por la trabajadora.
Asi las cosas, en virtud de que el vinculo laboral terminó en fecha 23 de Mayo de 2005, día éste en que la Representación Patronal, mediante acta levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (f.11) propone cancelar el pago de prestaciones sociales a la trabajadora accionante la cantidad de BS 20.261.969,44, cancelando en ese mismo acto la cantidad de Bs. 8.919.824,46 por medio de Cheque N°45514260 girado contra el Banco Guayana, comprometiéndose a cancelar la diferencia de Bs. 11.342.135, en un lapso de 45 días. Ahora bien, por cuanto dicha instrumental fue valorada por ser un documento administrativo público, que goza de autenticidad y veracidad que al no ser desvirtuado en juicio por medio de prueba en contrario se le otorgó valor probatorio, ya que el mismo esta suscrito por un funcionario publico como lo es el Jefe de la Sala de Reclamo de la Inspectoría. Así se decide.

En el caso concreto, de autos no se evidencia que se le haya cancelado a la trabajadora accionante el monto de la diferencia de Prestaciones Sociales acordadas en dicha acta, la cual arroja la cantidad de Bs. 11.342.135,00, por lo que se hace forzoso para este juzgador tener que declarar con lugar la demandada planteada por la trabajadora accionante. Así se decide.

En consecuencia, la trabajadora se hace acreedora de los conceptos prestacionales peticionados en el libelo de la demanda, que se mencionan a continuación:
1) Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2005, calculadas al salario de Bs. 55.366,66, que suma la cantidad de Bs. 830.499,90
2) 15 días de Utilidades pendientes año 2004, calculadas al salario de Bs. 55.366,66, que suma la cantidad de Bs. 830.499,90.
3) 133 días de salarios retenidos, calculados al salario diario de Bs. 55.366,66, que suma la cantidad de Bs. 7.363.765,78.
4) 30 días de Preaviso omitido, calculado al salario de Bs. 55.366,66, que suma la cantidad de Bs. 1.660.999,80.
Dichos montos suman un Total de Bs 10.685.765,38 o/o en Bs. F. 10.685,77. Así se decide.

Ahora bien, se tienen como cancelados los siguientes conceptos:

1) 72 días de Prestación de Antigüedad
2) Intereses Sobre Prestaciones Sociales
3) 14,06 días de Vacaciones Fraccionadas correspondientes
al periodo 2004-2005.
4) 30 días de Bono Vacacional correspondientes al periodo 2004-2005.
5) 25 días de Vacaciones No Disfrutadas durante el periodo 2003-2004.
Por cuanto dichos conceptos fueron cancelados por la parte patronal Accionada, en fecha 23 de Mayo de 2005 por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, tal como consta de Planilla de Liquidación que riela al folio 82 del presente expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano KATIUSKA BOLIVAR, en contra del FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL BOLIVAR suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL BOLIVAR a cancelarle a la actora, ciudadana KATIUSKA BOLIVAR, los conceptos y montos prestacionales supra señalado el cual asciende a la cantidad de Bs 10.685.765,38 o/o en Bs. F. 10.685,77. Se acuerda el pago de los intereses de mora conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberán ser calculados por un medio de un experto contable a través de una experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo. Se ordena la corrección monetaria de las suma condenada, desde el decreto de Ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración la base del promedio de la tasa pasiva de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.

Notifíquese al Procurador General del Estado Bolívar, conforme al Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
El presente fallo se fundamenta en los artículos 2, 19, 26, 89, 91 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 45, 73, 104, 112, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2, 10, 77, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR. En Ciudad Bolívar, a los Dos (02) días del mes de julio de dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y149° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. RODRIGUEZ CONTASTI
La Secretaria.

ABG. MARIA ESTHER REYES

NOTA: En la misma fecha, siendo las 03:20 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.

La Secretaria

ABG. MARIA ESTHER REYES
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