REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-S-2008-000168
RESOLUCION N° PJ0762008000015
PARTE ACTORA: ANGELA MARIA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.760.777.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMON ANDARCIA FEBRES Y OLIVER AGUIRRE ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 49.865 y 84.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAKURA MOTOR´S. C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE LOPEZ VASQUEZ y ARCADIO SALVADOR ACOSTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 50.731 y 87.532, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Se inició el presente procedimiento, mediante SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por la ciudadana ANGELA MARIA CRUZ, plenamente identificada en autos, contentivo de la solicitud por Calificación de Despido, contra la empresa SAKURA MOTOR´S, C.A., en fecha 14 de enero de 2008, tramitado el procedimiento en sus fases de sustanciación y mediación, sin que se lograra la conciliación entre las partes, debido a que la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar pautada para el día 26 de Mayo de 2008, vencido el lapso para que la parte Demandada diera contestación, fue consignado Escrito de Contestación constante de (4) folios útiles; es pasado el expediente a la fase de Juicio, admitiéndose las pruebas promovidas oportunamente por las partes y se fijó la celebración de la Audiencia del Juicio Oral, llevándose a cabo esta en fecha 16 de Julio de 2007 a las 09:00 AM., la cual fue anulada por auto de fecha 17 de Julio de 2008, en virtud de que en dicha audiencia no se le dio el derecho de palabra a la parte demandada, reponiéndose la causa al estado de realizar nueva audiencia de juicio, para el día 23 de julio de 2008 a las 10:00 a.m,,siendo notificados las partes de dicha reposición mediante boleta, la cual tuvo lugar en su fecha, quedando Confeso la parte Demandada, debido a su no comparecencia a la Audiencia de Juicio para la cual estaba debidamente notificado, dictándose el Dispositivo del Fallo en esa oportunidad declarándose CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, y en consecuencia se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, reservándose el Tribunal, el lapso de Cinco (5) días de despacho para dictar el fallo escrito. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo escrito, este tribunal, procede a dictarlo en los siguientes términos:
Aduce la trabajadora reclamante ciudadana ANGEL MARIA CRUZ, que ingreso a prestar sus servicios con el cargo de gerente de ventas para la empresa mercantil SAKURA MOTOR´S, desde el día 04 de Diciembre de 2006, con un horario de trabajo que comprendía de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00m y de 02:00 p.m a 06:00 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. con un salario promedio de Bs. F= 4.179,82, en virtud de que devengaba un salario variable comprendido por el salario básico de Bs.F=614,00, más las comisiones que generaban las ventas de vehículos calculado en base a los últimos seis meses.
Alega la Trabajadora reclamante que en fecha 08 de Enero del año en curso acudió a su lugar de trabajo ubicado en la avenida Jesús Soto y se encontró con el señor EUTIMIO ARISTIDES CORREA, presidente de la empresa para la cual prestaba sus servicios, quien dio la orden de cerrar el portón de acceso negándole el acceso, posteriormente se comunicó con ella manifestándole que era una ladrona y que estaba despedida, denunciándola ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad por el delito de estafa, es por lo que solicita el reenganche y el pago de salarios caídos.
Ahora bien, este Juzgador en vista de la incomparecencia de la parte Patronal SAKURA MOTOR´S, a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23 de julio de 2008, ni por si ni por medio de apoderado alguno, en virtud de lo cual no logro explanar oralmente sus alegatos y defensas contenidos en su escrito de litis contestación, ni mucho menos pudo evacuar prueba alguna, lo cual trae como consecuencia, el que se tenga por confeso con relación a los hechos planteados por la trabajadora Reclamante, según lo dispuesto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, resulta conveniente destacar parte del contenido de la citada norma:
¨omissis¨
“Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”. (Destacado del Tribunal).
¨omissis¨
Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, la asistencia a la audiencia de juicio es obligatoria para las partes, ya que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el demandado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de confesión de los hechos alegados mediante prueba en contrario, en conclusión corresponde al juez de juicio verificar si la petición no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo a su favor.
Se evidencia de autos, que la acción interpuesta por la trabajadora reclamante, como es, la solicitud de Calificación del despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue interpuesta en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Conforme a lo antes expuesto, y al otorgársele a la confesión derivada de dicha inasistencia, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recayendo en cabeza del demandado la carga de demostrar 1) que la ciudadana Ángela María Cruz, abandono su sitio de trabajo, 2) que no devengaba la cantidad de (Bs.F= 4.179,82), conformado por el salario básico de Seiscientos Catorce mil Bolívares (Bs.F= 614, 00), mas comisiones por ventas.
A continuación pasa este juzgador a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al merito de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.
-Acompaño junto al libelo de demanda marcadas ¨A¨ y ¨B¨, tabla de cálculos donde se reflejan las comisiones devengadas por la trabajadora durante los últimos seis meses; dichas documentales se desechan por cuanto las mismas no constituyen medio probatorio alguno, ya que las partes no pueden fabricarse sus propias pruebas. Asi se decide.
-Documentales marcadas ¨A1¨ al ¨A6¨, constitutivas de copias fotostáticas de cuadros; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, una vez verificada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, perdió la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso Gustavo Enrique Duran Vs Licorería El Llanero C.A.), en virtud de lo cual sus contenidos quedaron completamente firmes, resultando inoficiosa la exhibición de sus originales solicitada en el escrito de promoción de pruebas; por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de corroborar que el salario devengado por la trabajadora es de carácter variable.
- Documentales marcadas ¨B1¨ al ¨B5¨, constitutivas de copias fotostáticas de cuadros, analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, una vez verificada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, perdió la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso Gustavo Enrique Duran Vs Licorería El Llanero C.A.), en virtud de lo cual sus contenidos quedaron completamente firmes, resultando inoficiosa la exhibición de sus originales solicitada en el escrito de promoción de pruebas; por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de corroborar que el salario devengado por la trabajadora es de carácter variable.
- Documental contentiva de citación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desecha la misma por no aportar nada a los fines de resolver el hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.
- Facturas de compra Nros. 10702133 y 000290, respectivamente, emanadas de Sakura Motor´s C.A., de fechas 28 de noviembre del año 2007 y 21 de diciembre del año 2006, marcadas con las letras ¨D¨ y ¨E¨; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de unidad y economía procesal, una vez verificada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, perdió la oportunidad para impugnar o desconocer los documentos privados promovidos por la parte contraria, según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso Gustavo Enrique Duran Vs Licorería El Llanero C.A.), en virtud de lo cual sus contenidos quedaron completamente firmes, resultando inoficiosa la exhibición de sus originales solicitada en el escrito de promoción de pruebas; por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de corroborar que el salario devengado por la trabajadora es de carácter variable.
- Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLOS VELIZARIO, KENIA ENOE ARMAS FERNANDEZ, WILFREDO JOSE GREGORIO DOMMAR YARY, los mismos no fueron evacuados, en consecuencia no hay nada que valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
- Documento marcado ¨A¨, de fecha 18 de diciembre de 2007, contentiva de comunicación donde solicita el disfrute de vacaciones, se desecha por cuanto nada aporta al hecho controvertido en el presente juicio
- Documental marcada ¨B¨, contentiva de comunicación de fecha 08 de enero de 2008, se desecha por cuanto la misma es un documento emanado de terceros que deben ser ratificado en juicio.
- Recibos de pago marcados con las letras ¨C1¨, ¨C2¨, ¨C3¨,¨C4¨, ¨C5¨, ¨C6¨, ¨C7¨, ¨C8¨, ¨C9¨, ¨C10¨, ¨C11¨ y ¨C12¨, se valoran de conformidad a lo previsto en el articulo 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se extrae que la trabajadora devengaba un salario básico equivalente al salario mínimo nacional para su fecha, adicionalmente devengaba comisiones. Así se decide.
- Documental marcada ¨D¨, contentiva de comunicación realizada por las ciudadanas FABRINA APONTE y GLEYDY FAYOLA, este juzgador desecha dicha documental, por cuanto la misma viene a ser un documento emanado de terceros que debe ser ratificado en juicio, y al no ser ratificado en la audiencia de juicio oral por quienes lo suscriben carece de cualquier valor probatorio. Así se decide.
- Se promovieron las testimoniales de las ciudadanas FABRINA APONTE, GLEYDY FAYOLA y ROSA VIRGINIA CHACIN, los mismos no fueron evacuados, en consecuencia no hay nada que valorar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se desprende de los hechos alegados en la Solicitud de Calificación de Despido que la accionante prestó servicios para la empresa demandada, ocupando el cargo de Gerente de Ventas, desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil seis (2006), devengando un salario promedio de (Bs.F= 4.179,82), conformado por el salario básico de Seiscientos Catorce mil Bolívares (Bs.F= 614, 00), mas comisiones por ventas, por la prestación de su servicio; asimismo alega que fue despedida injustificadamente por el ciudadano EUTIMIO ARISTIDES CORREA, en su carácter de Presidente de la compañía, en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008); igualmente, solicitó que fuera calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y pago de salarios caídos.
Por otra parte, resulta oportuno señalar la naturaleza jurídica del procedimiento de calificación de despido, de acuerdo a lo establecido en Decisión N° 370 de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:
“Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa, es precisamente lo que se trata de evitar, el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral. Bien interpreta al respecto el Juez Superior a quo del amparo el por qué de las disposiciones atinentes a los mencionados juicios, al asentar en su fallo apelado que tienen “… como objetivo único el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido del o de los trabajadores despedidos, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos.” De esta manera, sirve el monto de las prestaciones sólo como referencia para determinar, precisamente, la sanción o penalidad correspondiente; instrumento disuasivo del acto de despido. Ante el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral por el patrono, el trabajador exige su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual procede y debe ejecutarse en forma normal, como si el vínculo nunca hubiera sido interrumpido”.
Así las cosas, observa este Juzgador que la solicitud de calificación de despido y consecuente reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la accionante no es contraría a ninguna disposición legal, además la parte accionada no logro cumplir con su carga probatoria, siendo forzoso declarar la confesión ficta prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se tiene como injustificado el despido. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que la trabajadora accionante se encuentra incluida en los supuestos de estabilidad relativa previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, se constata la tempestividad de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es forzoso para este Tribunal tener que calificar como injustificado el despido que fuera objeto la Ciudadana ANGELA MARIA CRUZ, el cual será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Asimismo, se ordena el reenganche del trabajador demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que detentaba antes de su írrito despido, debiendo la empresa demandada proceder al pago de salarios caídos contados a partir de la fecha de la notificación de la presente acción, es decir, desde el día veintitrés (23) de Enero de 2008, hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que la demandada insista en el despido, en virtud de que la trabajadora demandante devengaba un salario variable, y por cuanto el salario se hace variable por el esfuerzo adicional que tiene como retribución una comisión adicional al salario básico, tomando en consideración que la trabajadora no ha generado comisiones durante el tiempo posterior al despido, es por lo que, el pago de salarios caídos será en a razón del salario mínimo mensual vigente para los respectivos meses en que se encuentre despedida, excluyendo de dicho cálculo el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales o huelgas de funcionarios tribunalicios, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 742 de 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03-470 reiterada posteriormente en sentencia Nº 1371 de fecha 2 de noviembre de 2004, caso J.L. Márquez contra Transporte Herolca, C.A. expediente Nº AA60-S-2004-416. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXVII, pág. 686). Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ANGELA MARIA CRUZ, contra de empresa SAKURA MOTOR´S C.A. En consecuencia se ordena el REENGANCHE de la trabajadora accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba antes de su injustificado despido y se condena a la referida empresa a efectuar el pago de salarios caídos a razón del salario mínimo nacional vigente para cada mes respectivo, contados a partir de la fecha de su notificación, es decir, desde el día veintitrés (23) de enero de 2008, hasta que el demandado cumpla efectivamente con reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo o en su defecto en caso de insistencia en el despido, hasta que el demandado cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo previsto en los artículos 125 de la ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión se fundamenta conforme a los Artículos 87, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/05/2000; de la Sala Social de fechas 2/11/2004 y 14/10/2005; los Artículos 1, 112, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ C.
LA SECRETARIA
Abg. MAGLY MAYOL T.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. MAGLY MAYOL T.
RARC/kmares
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