REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001213
ASUNTO : FP11-L-2007-001213

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DANY MACHADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.748.999.-
APODERADO JUDICIAL: LEILA K. LEAL A., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.696.-
DEMANDADA: HERBERT & MORE C.A., inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01/03/1993, inserto bajo el Nº 44, Tomo A-15; solidariamente responsable con la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL inscrita ante el Registró Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz , Bajo el Nº 50, Tomo A-Nº 20, de fecha 15 de abril de 1999, con sucesivas modificaciones a sus estatutos siendo la última de ellas inscrita ante la misma oficina de Registró Mercantil, Bajo el Nº 09, Tomo A-Pro, de fecha 24 de febrero de 2005.-
APODERADA JUDICIAL de HERBERT & MORE C.A.: LINA VICTORINA HERBERT BAILEY y ANA FIGUEROA, abogadas en ejercicio venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.566 y 120.130, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE RORAIMA INN BINGO & HOTEL.: JORGE OQUENDO y JESUS QUIJADA, abogados en ejercicio venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.907 y 36.538, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 19 de Septiembre de 2007, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa HERBERT & MORE C.A., solidariamente responsable con la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de noviembre de 2007, dejándose constancia en el Acta que se levantara al respecto la comparecencia de las partes y que la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, fue la única no presentó escrito de pruebas, acordándose prolongar.
En fecha 21 de enero de 2008, el tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la empresa accionada HERBERT & MORE C.A., y de la incomparecencia de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, conviniendo los presentes en la prolongación de la audiencia.
Luego de varias prolongaciones con la asistencia únicamente de la parte actora y de la accionada HERBERT & MORE C.A., en fecha 02 de abril del mismo año, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia también de la demandada antes mencionada, por lo que de conformidad con el Articulo 131 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenan agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante los Tribunales de Juicio, y este se pronuncie sobre la admisión de los hechos y en consecuencia sobre la procedencia o no de la confesión ficta.
El 29 de ese mismo mes y año se ordena remitir el expediente a los Tribunales de juicio, siendo recibidas dichas actuaciones por este Tribunal al cual le correspondió conocer del mismo y realizar la Audiencia de Juicio, fijándose la misma para el 26 de junio del año en curso, no asistiendo tampoco las codemandadas.
Dictándose la dispositiva de la sentencia el 03 de julio del mismo año, por lo que pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Aduce el accionante que ingresó a laborar desde el 18 de Abril de 2006 hasta el día 10 de Diciembre de 2006, es decir, durante siete (7) meses y veintitrés (23) días, desempeñándose como Mesonero, devengando una remuneración mensual de Bs. 633.221,00 para la fecha de la finalización de su relación laboral, lo que quiere decir que percibía un salario diario de Bs. 21.107,37; que fue despedido injustificadamente y ante la negativa de la demandada de realizarle los pagos de los cuales era acreedor, como consecuencia de la relación laboral que lo unía a su al patrono acudió ante el Órgano Administrativo competente sin obtener ninguna respuesta satisfactoria como se evidencia en acta de fecha 14/02/2007 marcada “B”.
Razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos: por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 591.891,22; por intereses la cantidad de Bs. 17.070,97; por diferencia de antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 504.231,40; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 332.441,06; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 394.180,11; por de utilidades fraccionadas la cantidad Bs. 292.950,50; por indemnización por despido la cantidad de Bs. 756.347,10; por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 756.347,10; menos un adelanto de Bs. 1.449.488,00; da un total de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.195.970,85).
Como se estableció ut supra la accionada no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar, no dio contestación al libelo de demanda, ni tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Gil, la cual es del tenor siguiente:

“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

En este sentido, hay que señalar que con respecto a las empresas HERBERT & MORE C.A. y RORAIMA INN BINGO & HOTEL, quienes no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, no dieron contestación a la demanda y no asistieron a la Audiencia de Juicio, la confesión revestirá carácter relativo, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Para Arístides Rengel Romberg, ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

“…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...”.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.
En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

Teniendo en cuenta que la demandada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, así como tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma esta dirigida a que se le cancele al actor la antigüedad, intereses sobre Prestaciones, diferencia de antigüedad, la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la confesión en el presente caso. Y así expresamente se declara.-
Con respecto, al tercer requisito, referido a que nada probare que le favorezca, debe tomar en cuenta este Tribunal que la accionada RORAIMA INN BINGO & HOTEL quien es solidariamente responsable no promovió pruebas ni nada que le favoreciera, mientras que HERBERT & MORE C.A. si hizo lo propio. Y así se establece.-
ANÁLISIS PROBATORIO
Visto lo anterior procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, realizara la valoración de las pruebas que constan en el expediente.
Pruebas de la parte demandante:
Acompañada con el libelo de demanda:
1.- Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, de fecha 14 de Febrero de 2007, marcada “B” (folio 13), en relación a esta instrumental este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el agotamiento de la vía administrativa y la no conciliación en dicho procedimiento por lo que el funcionario exhortó a las partes a acudir ante los Órganos Jurisdiccionales. Y así se establece.-
Junto al escrito de prueba:
1.- Comprobantes de pagos originales, marcados “A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, AA9, A10, A11, A12, A13, y A14”, donde se demuestra el salario, el tiempo de servicio y la relación de trabajo, además de evidenciarse que en la parte superior izquierda aparece el nombre de la empresa HERBERT & MORE C.A. y en la parte superior derecha específicamente debajo de donde se leen las palabras salario básico el nombre de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ellos dimane, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada “B” (folio 48) de fecha 26-12-2006; con membrete de la empresa HERBERT & MORE C.A., por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (BS. 1.449.488,00), de la cual le hicieron una deducción por preaviso no trabajado por la cantidad de Bs. 342.192,50; cancelando en definitiva en esa oportunidad Bs. 1.107.295,50; cuyo concepto se encuentra autorizado por RORAIMA INN BINGO & HOTEL, con respecto a esta documental este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada “B” (folio 50 y 51) con membrete de la empresa HERBERT & MORE C.A., por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (BS. 1.449.488,00), de la cual le hicieron una deducción por preaviso no trabajado por la cantidad de Bs. 342.192,50; cancelando en definitiva en esa oportunidad Bs. 1.107.295,50; cuyo concepto se encuentra autorizado por RORAIMA INN BINGO & HOTEL, la cual ya fue valorada precedentemente, ratificando lo dicho en esa oportunidad. Y así se establece.
2.- Recibo de pago por concepto de reembolso de preaviso, descontado en la liquidación pagada en fecha 26-12-2006, por la cantidad de Bs. 342.192,50; copia del cheque por dicha cantidad, el cual se encuentra recibido por el actor (folios 52 y 53), a estas instrumentales se les otorga todo el valor probatorio que de ella dimane de conformidad con el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.- Copias de extractos de decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, marcadas con la letra “D” (folios 54 y 55) a las que no se les otorga valor probatorio ya que no son objeto de prueba. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
la representación de la parte accionada demostró solamente el pago que la misma hiciere al trabajador por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Sin Céntimos ( Bs. 1.449.488,00), cantidad esta que fue reconocida por el actor en su escrito de demanda y deducida del monto demandado, siendo así, la demandada no probó nada que le favoreciera, en consecuencia se tiene por confesa a la parte demandada en la presente causa y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la parte actora DANY MACHADO en contra de HERBERT & MORE C.A., solidariamente responsable con la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.195,97), que comprende los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; intereses de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia de antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso. Y así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Y así se establece.-
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 14 días del mes de Julio de 2007.-198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA,
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09: 50 a.m.).-
LA SECRETARIA,



EXP. FP11-L-2007-1213
LJPP/dm.-