REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L -2007-000719
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTES: EFRAIN RAMON RIVERO AMAIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.830.462.-
APODERADO JUDICIAL: MARIA REYES RIVAS, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.417.-
DEMANDADA: DELL`ACQUA, C.A., Sociedad Mercantil, con domicilio en Puerto Ordaz, Distrito municipal Caroni del estado Bolívar, inscrita por ante el Registro del Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotada bajo el Nro. 205 folio vuelto del 81 al 85 y vuelto. Libro de Registro de Comercio Nro. 60 de fecha 29 de Diciembre de 1960, cuya ultima reforma a su documento “constitutivo-estatutos” fue inscrita ante el mismo Registró de Comercio, anotado bajo el Nro. 5 libro de Registro de comercio Nro. 2 adicional, folios vueltos del 28 al 34, de fecha 26 de marzo de 1985.-
APODERADA JUDICIAL: JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.631.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR
Alega la parte actora, que inicio la relación laboral en fecha 24 de mayo de 1998, con el cargo de almacenista, y que egresó el 15 de junio de 2005, por causa no imputables al él, ya que la empresa, conjuntamente con el sindicato, suscribió un acta convenio, para una reducción de personal, por la falta de trabajo o contratos, por lo que tuvo un tiempo efectivo de trabajo de 7 años y 23 días, pero que en virtud de la omisión del preaviso, consecuencialmente y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo a tomar en cuenta asciende a 7 años, 2 meses y 23 días; que laboró en un horario de lunes a jueves de cada semana que duro la relación laboral 7:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 6:00 PM y el día viernes 7:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 AM a 4:00 PM.
Así mismo, manifiesta que laboró 48 horas semanales y, que el patrono no le cancelo en ese lapso de tiempo los días de descanso adicional, previstos en el articulo 216 en concordancia con el Articulo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, por lo que según su decir existe una diferencia en los conceptos cancelados por el patrono.
Arguye que el patrono siempre cancelo 44 horas semanales, 4 horas extras y un (1) días de descanso obligatorio, dejando de cancelarle el día sábado o al cual denomina la Ley día de descanso convencional o día adicional de descanso, de conformidad con los Artículos 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente señala, que de los listines de pago, solo se reflejan las horas trabajadas, y el día de descanso obligatorio, lo cual, denomina como domingo, por lo que si su jornada ordinaria semanal era de lunes a viernes y cubría 48 horas y se detallaba el domingo como día de descanso obligatorio, se evidencia a su parecer que, el día sábado nunca fue cancelado, mientras duro la relación laboral.
Que en vista de todo lo anterior existe una diferencia en el día de descanso obligatorio por la cantidad de Un Millón Doscientos Catorce Mil Quinientos Dos Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 1.214.502,20); y que -según sus dichos- sumando las cantidades de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, la misma asciende a la a cantidad de Dieciséis Millones doce mil ciento noventa y cuatro Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 16.012.194,20), mas los intereses convencionales y de mora, que se hayan generado desde la fecha en que se genero el derecho a ser cancelados, así como las costas y costos del presente procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte demandada, alega en su escrito de contestación, que la pretensión del trabajador persigue el pago del día de descanso adicional previsto en el Articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de su ingreso, el día 24 de mayo de 1998, a la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de junio del año 2005 y su incidencia en la remuneración del día de descanso semanal obligatorio (Domingo).
En este sentido, admite los siguientes hechos: la fecha de ingreso y de egreso, el cargo que ostentaba, el tiempo de servicio por omisión del preaviso, que la causa de la liquidación fue la culminación de obra, pero que sin embargo se le pago las indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, niega rechaza y contradice el derecho del actor al descanso adicional remunerado correspondiente a la media jornada del día sábado, así como su incidencia en la remuneración del día domingo y el pago que por ello reclama, por ultimo niega la indexación o corrección monetaria, por cuanto solo procede en fase de ejecución forzosa.
ANÁLISIS PROBATORIO
I. Pruebas del Actor:
1.- La actora en primer lugar, invoco el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-
2.-Recibos de pagos semanales, marcados del 01 al 142, (folios del 34 al 175 de la primera pieza), en cuanto a estas instrumentales hay que señalar que al momento de su evacuación en la audiencia de juicio las mismas no fueron objeto de impugnación por lo que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el Articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los conceptos y montos cancelados durante las respectivas semanas, entre tales conceptos encontramos salario jornada diurna, comida, tiempo de viaje jornada diurna, horas extras tanto diurnas como convencionales y el domingo. Así se establece.-
3.- Planilla de liquidación, marcada con el Nº 144 (folio 176 de la primera pieza), a este respecto hay que señalar que no fue impugnada al momento de su evacuación, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella dimane, quedando demostrado entre otras cosas los conceptos y montos cancelados como son las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad de conformidad con el Artículo 108 eiusdem, así como las vacaciones y utilidades fraccionadas. Así se establece.-
4.- Vauche de cheque, por el pago de las Prestaciones Sociales marcado con la letra “H”, (folio 184 de la primera pieza), a esta documental se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el pago efectivo de los conceptos y montos establecidos en la liquidación de prestaciones sociales canceladas al ciudadano Rivero Efraín. Así se establece.-
5.-Acta convenio suscrita en fecha 25 de mayo del 2005, por la empresa y el Sindicato al cual estaba afiliado el actor, o sea, el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE MAQUINARIA PESADAS Y OBRAS CIVILES DEL ESTADO BOLIVAR (SUTMPOCEB), marcado Nº 144, (folios 177 y 178 de la primera pieza), en cuanto a esta documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se evidencia, el acuerdo llegado para la reducción de personal, con e compromiso de cancelar todos los conceptos e indemnizaciones que le correspondan a los trabajadores de conformidad con la ley y el contrato colectivo de la construcción. Así se establece.-
6.- Dictamen de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo de fecha 21 de noviembre de 2001, marcado “145” (folios del 179 al 183 de la primera pieza), al cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que se trata de una opinión de dicha consultoría, que incluso manifiesta en su parte final “salvo mejor opinión en derecho y mayor ilustración de caso”, que no tiene carácter vinculante ni normativo entre las partes ni para este Tribunal. Así se establece.-
7.- En cuanto a la prueba de informes, la misma fue admitida en su oportunidad legal, pero no consta las resultas de dicha prueba por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se establece.-
II. Pruebas de la Accionada:
La representación judicial de la accionada en primer lugar, invocó el principio de comunidad de la prueba, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.-
1.- Recibos de pago de las Vacaciones vencidas y fraccionadas de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004, 2005, bono único compensatorio del Laudo Arbitral, prestaciones sociales e intereses, salario semanal, marcados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 (folios del 189 al 205 de la primera pieza), a estas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIÓN
Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 07 de julio de 2008, a la cual comparecieron ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando la complejidad del asunto debatido este Tribunal difirió la oportunidad de dictar la parte dispositiva de la sentencia para el quinto día hábil siguiente, y dictada en esa oportunidad, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 eiusdem, de reproducir por escrito el fallo completo, lo cual hace en los siguientes términos:
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De una revisión tanto al escrito libelar como a la contestación de la demanda, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas y concluye que la discusión se centra en determinar el derecho que tiene el actor del pago de el día de descanso convencional (sábado), del cual se desprende la diferencia que reclama el actor en sus prestaciones Sociales, que a su decir le adeuda la parte demandada.
En este sentido, la Sala de casación Social en Sentencia Nº 0401, de fecha 03 de mayo del 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO estableció lo siguiente:
<<(…)En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido en base a las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrase, aunque no se les haya denunciado o se hayan denunciado incorrectamente; esta Sala pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:
La recurrida estableció con respecto al pago de los días de descanso y feriados, lo siguiente:
“En cuanto a los días Sábados, domingos y feriados no pagados, ha sido costumbre por el patrono, que aquellos trabajadores que devengan salarios variables y por comisión, no le es cancelada la alícuota de este concepto ya que se limitan a cancelar lo devengado por comisión de lunes a viernes, y por cuanto la demandada como medio de pruebas solamente consignó recibos de pago de comisión, no detallando si en los mismos recibos cancelaban los referidos días de descanso y feriados, resulta forzoso para este Juzgador ordenar el pago de dicho concepto en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.”
El sentenciador de la recurrida estableció que a aquellos trabajadores que devenguen un salario variable y por comisión, no les es cancelado el concepto por días sábados, domingos y feriados, y siendo que en el presente caso, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que le hubieran cancelado al trabajador los días de descanso y feriados, ordenó el pago de tales conceptos.
Ahora bien, observa la Sala que la recurrida al ordenar el pago del concepto por día de descanso, incluye en el mismo los días sábado y domingo, cuando debe entenderse como remunerado un solo día de descanso, y de ser remunerado otro día de descanso adicional, deberá ser convenido por las partes. Así lo dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer: (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 216: El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.”
La norma antes transcrita consagra el instituto legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá remunerar al trabajador un día de descanso semanal, y de remunerar otro día de descanso adicional deberá ser pactado por las partes, y por otra parte, establece que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso obligatorio será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que la recurrida infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de dos días de descanso en razón a dicho concepto, cuando le corresponde el pago de un solo día de descanso, por cuanto no consta a los autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se decide.->> (Negrillas del Tribunal).
Este sentenciador atendiendo lo expuesto en la mencionada decisión emanada de la Sala de Casación Social, le queda claro que el derecho a que se cancele el día adicional de descanso, nace cuando las partes convienen en ello.
Alegó la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en su Cláusula 08, acuerda el pago de dicho día, por lo que pasa este Tribunal de inmediato a reproducirla:
“(…) Por acuerdo entre el empleador y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44), para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana…”.
De lo anterior se puede establecer que la mencionada cláusula por ningún lado señala que dichos días deban ser remunerados.
Hay que señalar que la esencia del articulo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, es conceder al trabajador como beneficio, el día de descanso adicional, y no otro, tal como lo expresan BERNARDONI, CARBALLO, VILLASMIL Y OTROS en su Obra, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, al referirse a dicha norma “La compensación del trabajo en exceso es con descanso adicional y no con mayor remuneración”.
En este sentido, se evidencia de los listines de pago, la cancelación por parte de la empresa Dell`Acqua, C.A., de 44 horas semanales, el día domingo, como día de descanso obligatorio y sus horas extras, es decir, que la hora que el actor trabajaba para completar el medio día del día sábado, le eran canceladas efectivamente en las cuarenta y cuatro horas semanales, así las cosas, al no constar a los autos prueba que demuestre que había entre las partes un convenio o que hubieren pactado el pago del día sábado o el día de descanso convencional o día adicional de descanso, de conformidad con los Artículos 196 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal declara improcedente el mismo y como consecuencia en virtud que las diferencias de prestaciones sociales se generaban al decir del demandante de este concepto es por lo que se declara Sin Lugar la acción intentada por el ciudadano Efraín Ramón Rivero en contra de la empresa Dell`Acqua, C.A. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción intentada por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que intentara el ciudadano EFRAIN RAMON RIVERO AMAIZ, en contra de la empresa del DELL`ACQUA, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 196, 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 25 días del mes julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 1:00 minutos de la tarde.-
LA SECRETARIA,
EXP. FP11-L-2007-719
LJP/dm.
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