REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11- L -2007-00019
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: NAIROBYS NEGRIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.880.190.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184.-
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MANOVA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de septiembre de 1999, quedando anotada bajo el N° 35, Tomo A Nº 59, Folios 242 al 248, con ulterior modificación a sus estatutos sociales mediante documento inscrito en el mismo Registro, bajo el Nº 32, Tomo 09 A- Pro del año 2004.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.933,
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
DE LA PRETENSIÓN
Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la ciudadana NAYROBIS NEGRIN, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 04 de Abril de 2001, desempeñándose como vendedora, en horario comprendido de 7:00 AM a 12:00 M y de 2:30 PM a 5:00 PM; devengado un salario promedio de un millón cincuenta y cuatro mil Treinta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.054.032,30) mensuales; que la relación laboral culminó efectivamente el 24 de mayo de 2006, habiendo acumulado en consecuencia, un tiempo de servicio de 05 años, 01 mes, y 20 días.
Que una vez que fue despedida sin justa causa, solicitó el reenganche con pago de los salarios caídos y una vez notificada a la empresa de dicho procedimiento, ésta insistió con el despido, ofreciendo un monto único de Cinco Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 5.473.572,82) el cual recibió en fecha 25/05/2006, cantidad esta – según su decir- que no se compadece con el espíritu y propósito de la realidad.
Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: por antiguedad la cantidad de Bs. 14.637.782,06; intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 6.636.074,28; por complemento de antigüedad la cantidad de Bs. 243.549,62; por vacaciones Trabajadas 2002 la cantidad de Bs. 658.770,15; por bono vacacional trabajado 2002 la cantidad de Bs. 351.344,08; por vacaciones trabajadas 2003 la cantidad de Bs. 702.688,16; por bono vacacional 2003 la cantidad de Bs. 395.262,09; por vacaciones 2004 la cantidad de Bs. 746.606,17; por bono vacacional 2004 la cantidad de Bs. 439.180,10; por vacaciones 2005 la cantidad de Bs. 790.524,18; por bono vacacional 2005 la cantidad de Bs. 483.098,11; por indemnización por despido Articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.941.835; por indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 eiusdem, la cantidad de Bs. 3.176.734,20; por concepto de salarios Caídos 1.317.540,30; por feriados no cancelados la cantidad de Bs. 10.259.247,72; para un total de Cuarenta y Ocho Millones Setecientos Ochenta Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares Con Setenta Y Dos Céntimos, menos los Cinco Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Dos con Ochenta y Dos céntimos (Bs. 5.473.572,82), da la cantidad que en definitiva reclama: CUARENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 43.306.663,90).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La representación de la accionada opuso tanto en el escrito de contestación, como en la audiencia de juicio la defensa Perentoria de la Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recaída en el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que oportunamente fue interpuesta por la parte demandante, ciudadana Nayrobis Negrin, que conociera previo cumplimiento de las formalidades legales el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y al cual hace referencia el expediente signado con las siglas alfanuméricas FP11-S-2006-000034, dándose por concluido dicho proceso a través de un Acta de Mediación en la que se homologó el acuerdo al que llegaron las partes, dándole dicho Tribunal efectos de cosa juzgada.
En cuanto al fondo de lo debatido, admiten la relación laboral, el cargo que desempeñaba, el tiempo de servicio, la realización del procedimiento de estabilidad laboral, el ofrecimiento del monto de Cinco Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Dos con Ochenta y Dos céntimos (Bs. 5.473.572,82), para así cancelar definitivamente la totalidad de sus pretensiones sociales.
De los hechos que niega la empresa: que la demandante fuera despedida injustificadamente, que en el procedimiento de mediación la empresa haya insistido en despedir a la demandante de autos, el salario diario, el salario mensual, el salario integral, y por ultimo niega que le adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de Prestación de antigüedad; vacaciones correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005; bono vacacional correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005; intereses sobre prestaciones, complemento de antigüedad, las indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, días feriados no cancelados.
DE LA COSA JUZGADA
La parte accionada aduce en su escrito de contestación como defensa la Cosa Juzgada, de la presente acción, dado que en un juicio anterior, se homologo un acuerdo entre las partes, específicamente en el Expediente signado bajo el Nº FP11-S-2006-000034, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 24 de mayo de 2006, por otra parte la demandante de autos, señala en su libelo de demanda que en el procedimiento de Calificación de Despido, la empresa insistió en su despido y ofreció un monto único de bolívares Cinco Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Quinientos setenta y Dos con Ochenta y Dos céntimos (Bs. 5.473.572,82), que no se compadece con el espíritu y el propósito de la realidad (folio 01 de la primera pieza), por lo que procedió a demandar.
En este sentido, se hace necesario para este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
Consta a los autos promovida tanto por la parte actora como por la accionada, Acta de Mediación, levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz (folios 52, 53 primera pieza y 39, 40 de la segunda), en el Expediente cuya nomenclatura es FP11-S-2006-000034, siendo las partes intervinientes como demandante la ciudadana Nayrobis Negrin, debidamente representada por el abogado en ejercicio Jorge Luis Mendoza y como demandada la empresa Distribuidora Manova, C.A., teniendo como representante legal al abogado Roger Elias Hurtado, con ocasión del procedimiento de Calificación de Despido incoado en su contra.
En la mencionada acta se establece:
“(…)Dándose inicio a la Audiencia. Ambas partes quienes han llegado al siguiente acuerdo, en este estado interviene la parte demandada y expone: por cuanto en el transcurso del debate se hicieron propuestas a mi representada y ya que el deseo es no continuar el presente proceso ofrezco en este acto cancelar la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.473572,82),…
(…) en este acto interviene la parte demandada (sic) y su abogado asistente y exponen: acepto lo expuesto por la empresa en los mismos términos.
HOMOLOGACION
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentran debidamente representados u asistidos a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, …
(…)
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada…”
A la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-
La Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1157 de fecha 3 de julio de 2006, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, estableció:
<<(…)En torno a los particulares anteriores, esta Sala de Casación Social advierte:
Efectivamente, quedó evidenciada la contumacia de las demandadas por lo que evidentemente sobrevino la secuela jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es también notorio que el juez tenía a su vista la aludida transacción cuya nulidad se persigue y apegado al principio iura novit curia, soberanamente, determinó que la decisión era contraria a derecho, toda vez, que consideró que la misma (la transacción) se encontraba investida de la autoridad de la cosa juzgada, ello, conteste con la doctrina de la Sala de Casación Social que privilegia la voluntad de las partes en el nuevo proceso laboral. Más aún, en el presente caso donde la transacción operó como un medio de auto composición procesal en el marco de un juicio de calificación de despido, que fue debidamente homologada por la autoridad judicial competente con la asistencia de un profesional del derecho tal y como lo dejó establecido la recurrida en su motiva.
De otra parte, se evidencia que el dolo aducido por el recurrente, viene dado por el ocultamiento fraudulento que se le hizo al actor de la convención colectiva de la cual era beneficiario. Al respecto, es propicio recordar que la doctrina de esta Sala ha dejado sentado en innumerables decisiones el carácter normativo que tienen los convenios colectivos, y al considerarse como tal no puede alegar el actor su propia ignorancia, ya que de conformidad con el artículo 2 del Código Civil, la misma no excusa del cumplimiento de la Ley, y menos aún si éste recibió la asistencia jurídica de un profesional.
En cuanto a la indeterminación de los conceptos laborales se colige, que si bien es cierto, el texto de dicho documento ha podido ser más específico al señalar los aspectos a los cuales renunciaba el actor, se observa que si discrimina las utilidades y vacaciones año por año, antigüedad ley anterior, salarios caídos, antigüedad, preaviso, intereses sobre prestaciones, inicio y término de la relación laboral y los salarios percibidos.
En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria.
Así, se pronunció la Sala en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003:
(…) tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto (…).
En sujeción de las anteriores consideraciones, resulta forzoso desestimar la presente denuncia. Así se decide.>> (Resaltado del Tribunal)
Se observa del criterio jurisprudencial anterior, que cuando se realiza un acuerdo entre las partes, es con el fin de dar por consumado dicho procedimiento, y en efecto, la calificación de despido (caso de autos), tiene como fin el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, pero cuando el patrono insiste en el despido (como el actor reconoce en su escrito libelar) el pago recae, sobre los salarios caídos, las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Prestaciones Sociales del trabajador, haciendo a un lado el reenganche.
Ahora bien, en el acuerdo conciliatorio de fecha 24 de mayo de 2006, aun cuando no se realizó una discriminación detallada de todos los conceptos que abarcaba el mismo y que fuese homologado por el Tribunal, es de entenderse que la esencia del mismo, viene dada en la necesidad de ponerle fin al procedimiento y que así, fue declarado expresamente por las partes, contando desde el principio con la debida asistencia jurídica, tal como se señaló ut supra y quienes además son abogados de dichas partes en el presente proceso, con lo cual pudieron determinar los aspectos favorables y desfavorables de dicho cuerdo, por lo que, aun de manera heterodoxa, se cumplió con el requisito de que la trabajadora conociera cuales son los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudieran evaluar su conveniencia, que como se ha expuesto ha sido la intención del legislador y del reglamentista.
A tal efecto, observa este Juzgador que haciendo un análisis comparativo del escrito libelar presentado por el actor, que corre desde el folio 01 al 09 de la primera pieza y el acuerdo conciliatorio al cual llegaron en el Acta de Mediación, homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Expediente cuya nomenclatura es FP11-S-2006-000034, y lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación (la cosa juzgada), se desprende que, efectivamente, las partes al suscribir la referida Acta tenían como propósito dar por terminada la relación laboral, tal como se señaló ut supra, mediante reciprocas concesiones, con el pago de las prestaciones sociales ( antigüedad y su complementos, intereses de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, etc.), indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos, y feriados, los cuales abarcan los mismos conceptos reclamados por el actor en el presente juicio.
Así se aprecia, que para la existencia de la cosa Jugada es necesario la ocurrencia de tres requisitos, el primero de estos, es decir, el elemento subjetivo, está referido a la identidad física y la del carácter con el que actúan los sujetos del proceso, lo cual no tiene que ver con la posición procesal de éstos, sino a su cualidad como partes sustanciales del mismo, procurando evitar la duplicación del ejercicio de la función jurisdiccional sobre una misma causa; en este sentido, se evidencia la existencia de los mismos sujetos formales, quedando así cumplido el primero de los requisitos exigidos para el establecimiento de la cosa juzgada conforme al artículo 1.395 del Código Civil. Así se decide.
Respecto del segundo y tercero de los requisitos exigidos a saber la identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior mediante sentencia definitivamente firme y que la causa en que esté fundada sea la misma, se observa que en el juicio en el que fue celebrado el acuerdo transaccional a través del Acta de Mediación, las cantidades que el actor declara recibir de parte de la sociedad mercantil demandada a modo de finiquito, atienden a conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existía entre las partes, la cual concluyó desde que la demandada ofrece cancelar un monto y el actor lo acepta y si bien en un principio el proceso estaba referido a una calificación de despido al producirse la circunstancia mencionada precedentemente, el juicio se transforma en pago de prestaciones sociales por despido injustificado, ya que así lo admite la accionada al no querer reenganchar al trabajador. Por lo que desconocer el valor jurídico del acuerdo conciliatorio homologado y pasado en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sería autorizar plenamente, y sin límite alguno, el desconocimiento de cuantas transacciones que, cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, se celebren ante los Jueces, con la debida asistencia de un profesional del derecho, lo cual equivaldría a la inestabilidad y la negativa de las Instituciones del derecho, del compromiso entre las partes y de la nobleza de las concesiones recíprocas, más aún cuando es el mismo abogado quien asiste a la parte actora en ambos procesos. Siendo entonces lo convenido por las partes en la transacción judicial celebrada en el juicio laboral, ley entre éstas y vinculante a todo proceso futuro.
En consecuencia, debe entenderse que el Acuerdo celebrado entre las partes y Homologado por el Juez, abarco las prestaciones sociales del actor (antigüedad y su complementos, intereses sobre prestaciones, vacaciones, y bono vacacional), indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos y feriados no cancelados, es decir, todos y cada uno de los conceptos que hoy se encuentra demandado, lo que ahora no le permite a la actora ni siquiera demandar diferencias de tales conceptos, ya que así lo ha señalado reiteradamente el máximo Tribunal de la República, por estas razones, este Tribunal considera válida en toda forma el Acuerdo Celebrado entre las partes, en el juicio llevado en el Expediente FP11-S-2006-000034, y produce los efectos jurídicos de la cosa juzgada, en consecuencia, este Juzgador DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo de cosa juzgada, opuesta por la demandada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda como consecuencia de la declaratoria de CON LUGAR de la defensa de fondo de COSA JUZGADA opuesta por la demandada, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana NAIROBYS NEGRIN, en contra de la empresa, DISTRIBUIDORA MANOVA C.A, ambas partes plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: El Tribunal no analiza las demás defensas opuestas por la accionada, ni el fondo de lo debatido dada la declaratoria anterior.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 07 días del mes Julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO.
LA SECRETARIA,
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 10:00 horas de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Exp. FP11-L-2007-000019
LJP/dm.
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