ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000862
ASUNTO : FP11-L-2008-000862

PARTE ACTORA: CRISANTO PEREZ y MARIA GARCIA AGUABLANCA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA RIO GRANDE
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día hábil de hoy 17 de Julio de 2008, siendo las 10:21 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentran presentes los apoderados judiciales de la parte actora JUAN EDUARDO PORRAS MOLINA, CARLOS OJEDA Y YASMELI FIGUERA, inscritos en el INprabogado bajo los números 113.951, 115.238 y 107.238, respectivamente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.
En este estado el Tribunal pasa a considerar la pretensión realizada por el demandante en el sentido de determinar si la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual se describen a continuación los conceptos solicitados por los demandante en su libelo, tomando en consideración el tiempo de servicio de un (1) año y once (11) meses, de conformidad con la fecha de ingreso y egreso indicada en el libelo de la demanda, terminando la relación laboral de conformidad con lo alegado por los codemandantes por despido injustificado, ejerciendo el trabajador CRISANTO PEREZ el cargo de obrero mientras que la trabajadora MARÍA GRACIA AGUA BLANCA el cargo de cocinera y con un salario mensual ambos al momento de la culminación de la relación laboral de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 471,43), MENSUALES.
RECLAMADO POR EL TRABAJADOR CRISANTO PEREZ:
concepto Nro.dias Salario diario normal Salario integral Monto en bolívares
Antigüedad + intereses 105 27.722,48 3.344,94
Diferencia de antigüedad 15 27.722,48 326,18
Utilidades fraccionadas 230 20,89 4.805,04
Vacaciones fraccionadas 28,75 27,32 785,56
Indemnización por despido 60 27.722,48 1.663,00
Indemnización sustitutiva del preaviso 45 27.722,48 1.247,00
Bono vacacional fraccionado 14,41 27.324 393.738,84
Ley programa alimentación 695 23.000 15.985,00
Total reclamado 28.640,00


1) en cuanto al concepto Antigüedad + intereses reclamado por el trabajador, este Tribunal observa que de conformidad con la fecha de ingreso y egreso indicada en el libelo de la demanda, es decir desde el 03/ 05/ 05 (ingreso) al 29/ 04/ 2007 (egreso) , el trabajador mantuvo una relación laboral durante un período de un (1) año y once (11) meses, motivo por el cual le corresponden por concepto de antigüedad la cantidad de ciento cinco (105) días, y habiendo corroborado el Tribunal que efectivamente el calculo de dicho concepto se realizó mes * mes, determina que el mismo esta ajustado a derecho, por tal circunstancia se condena a la parte demandada a cancelarlos tal y como se encuentra peticionado en el libelo de la demanda. Así se decide.
2) En cuanto a la diferencia de antigüedad este Tribunal Observa que el trabajador laboró por espacio de 1 año y once meses, reconociéndose a los efectos del calculo respectivo la antigüedad de dos años, mal podrís existir alguna diferencia por este concepto, debido a ello es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de dicha solicitud. Así se decide.
3) en cuanto a las utilidades fraccionadas reclamadas este Tribunal observa que le corresponden al trabajador por tal concepto según lo alegado por los demandantes en su libelo 120 días de utilidades que divididos entre 12 nos da la cantidad de 10 días por mes que al multiplicarlos por la fracción de once meses nos da la cantidad de 110 días que al multiplicarlos por el salario normal Bs. 20,50, nos da la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.255,00), cuya cantidad se condena a cancelar a la parte demandada por tal concepto. Así se decide.
4) En relación a las vacaciones fraccionadas este Tribunal observa que para el primer año de servicios le correspondían al trabajador la cantidad de 15 días, mientras que el segundo año le correspondían la cantidad de 16 días que divididos entre 12, nos da la cantidad de 1,33 días por mes que al multiplicarlos por la fracción de once meses nos da la cantidad de 14, 66días que al multiplicarlos por el salario normal Bs. 20,50 , nos da la cantidad de Trescientos Bolívares con sesenta y seis Céntimos (Bs. 300,66), cuya cantidad se condena a cancelar a la parte demandada por tal concepto. Así se decide.
5) En cuanto a la indemnización por despido este tribunal observa que de conformidad con la antigüedad alegada en el libelo, y con lo establecido en el artículo 125 ord 2 de la ley Orgánica del Trabajo dicha solicitud no es contraria a derecho y motivado a la incomparecencia de la parte demandada acuerda dicho concepto tal y como se encuentra peticionada en el libelo de la demanda. Así se decide.
6) En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso este tribunal observa que de conformidad con la antigüedad alegada en el libelo, y con lo establecido en el artículo 125 literal C ejusdem dicha solicitud no es contraria a derecho y motivado a la incomparecencia de la parte demandada acuerda dicho concepto tal y como se encuentra peticionada en el libelo de la demanda. Así se decide.
7) En cuanto a lo peticionado por bono Vacacional fraccionado este Juzgado observa que el primer año de servicios le corresponden al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de siete (7) días mientras que el segundo año de labores le correspondían 8 días que divididos entre doce nos da la cantidad de 0,66 días que al multiplicarlos por la fracción de once (11) meses nos da la cantidad de 7,33 días que al sumarle los siete(7) anteriores nos da un total de 14;33 días que al multiplicarse por el salario normal Bs. 20,50, nos da la cantidad definitiva a cancelar por tal concepto a la parte demandada de Doscientos Noventa y Tres Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 293,76). Así se decide.
8) En cuanto a lo solicitado por Cesta Ticket en virtud de que la parte reclama absolutamente todos los días de los meses en contravención con lo estipulado en la Ley de Alimentación la cual establece que dicho pago deberá realizarse por día efectivo de labores, y de conformidad con el valor de la unidad tributaria en un porcentaje del .25 al .50 de esta, este Tribunal tomará como referencia la media entre éstas es decir .38% del valor de la Unidad Tributaria vigente, para dicho cálculo hay que excluir de dichos cálculos los días no laborables y feriados, es por ello que este Tribunal realiza los siguientes cómputos y acuerda los siguientes montos; en Mayo del 2005, le corresponden al trabajador 20 días hábiles, en Junio 21 días, en Julio 20 días, en Agosto 23 días, Septiembre 22 días, Octubre 20 días, Noviembre 22 días y finalmente en diciembre 22 días para un total de 170 días en el año 2005; seguidamente para el año 2006, le corresponden al trabajador en Enero 22 días, en Febrero 20 días, en Marzo 23 días, abril 19 días, Mayo 22 días, Junio 22 días, Julio 19 días, Agosto 23 días, Septiembre 21 días, Octubre 21 días, Noviembre 22 días y finalmente en Diciembre 21 días para un total de 255 días el año 2.006 y finalmente en el año 2007; le corresponden en Enero 22 días, Febrero 19 días, Marzo 19 días y abril 21 días, para un total de 81 días en el año 2007, sumando todo el período en que duro la relación laboral le corresponden al trabajador un total de 506 días que multiplicados por el .38% del valor de la unidad tributaria (Bs. 17,48), nos da la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.844,88), cuyo monto se condena a cancelar a la demandada por este concepto. Así se decide.
9) Por lo anteriormente expuesto y en vista de la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la Admisión de los Hechos por parte de la demandada, de los hechos alegados por el demandante y por consiguiente declara Con Lugar la demanda. Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES, CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.949,24); de igual manera, deberá nombrarse un experto contable a los fines de que se calcule, la respectiva indexación e intereses de mora si hubiere lugar a ello, cuyos conceptos serán calculados después del decreto de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
RECLAMADO POR LA TRABAJADORA MARÍA GRACIA AGUABLANCA:
concepto Nro.dias Salario diario normal Salario integral Monto en bolívares
Antigüedad + intereses 105 27.722,48 3.344,94
Diferencia de antigüedad 15 27.722,48 326,18
Utilidades fraccionadas 230 20,89 4.805,04
Vacaciones fraccionadas 28,75 27,32 785,56
Indemnización por despido 60 27.722,48 1.663,00
Indemnización sustitutiva del preaviso 45 27.722,48 1.247,00
Bono vacacional fraccionado 14,41 27.324 393.738,84
Ley programa alimentación 695 23.000 15.985,00
Total reclamado 28.640,00


10) en cuanto al concepto Antigüedad + intereses reclamado por el trabajador, este Tribunal observa que de conformidad con la fecha de ingreso y egreso indicada en el libelo de la demanda, es decir desde el 03/ 05/ 05 (ingreso) al 29/ 04/ 2007 (egreso) , el trabajador mantuvo una relación laboral durante un período de un (1) año y once (11) meses, motivo por el cual le corresponden por concepto de antigüedad la cantidad de ciento cinco (105) días, y habiendo corroborado el Tribunal que efectivamente el calculo de dicho concepto se realizó mes * mes, determina que el mismo esta ajustado a derecho, por tal circunstancia se condena a la parte demandada a cancelarlos tal y como se encuentra peticionado en el libelo de la demanda. Así se decide.
11) En cuanto a la diferencia de antigüedad este Tribunal Observa que el trabajador laboró por espacio de 1 año y once meses, reconociéndose a los efectos del calculo respectivo la antigüedad de dos años, mal podrís existir alguna diferencia por este concepto, debido a ello es forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de dicha solicitud. Así se decide.
12) en cuanto a las utilidades fraccionadas reclamadas este Tribunal observa que le corresponden al trabajador por tal concepto según lo alegado por los demandantes en su libelo 120 días de utilidades que divididos entre 12 nos da la cantidad de 10 días por mes que al multiplicarlos por la fracción de once meses nos da la cantidad de 110 días que al multiplicarlos por el salario normal Bs. 20,50, nos da la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.255,00), cuya cantidad se condena a cancelar a la parte demandada por tal concepto. Así se decide.
13) En relación a las vacaciones fraccionadas este Tribunal observa que para el primer año de servicios le correspondían al trabajador la cantidad de 15 días, mientras que el segundo año le correspondían la cantidad de 16 días que divididos entre 12, nos da la cantidad de 1,33 días por mes que al multiplicarlos por la fracción de once meses nos da la cantidad de 14, 66días que al multiplicarlos por el salario normal Bs. 20,50 , nos da la cantidad de Trescientos Bolívares con sesenta y seis Céntimos (Bs. 300,66), cuya cantidad se condena a cancelar a la parte demandada por tal concepto. Así se decide.
14) En cuanto a la indemnización por despido este tribunal observa que de conformidad con la antigüedad alegada en el libelo, y con lo establecido en el artículo 125 ord 2 de la ley Orgánica del Trabajo dicha solicitud no es contraria a derecho y motivado a la incomparecencia de la parte demandada acuerda dicho concepto tal y como se encuentra peticionada en el libelo de la demanda. Así se decide.
15) En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso este tribunal observa que de conformidad con la antigüedad alegada en el libelo, y con lo establecido en el artículo 125 literal C ejusdem dicha solicitud no es contraria a derecho y motivado a la incomparecencia de la parte demandada acuerda dicho concepto tal y como se encuentra peticionada en el libelo de la demanda. Así se decide.
16) En cuanto a lo peticionado por bono Vacacional fraccionado este Juzgado observa que el primer año de servicios le corresponden al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de siete (7) días mientras que el segundo año de labores le correspondían 8 días que divididos entre doce nos da la cantidad de 0,66 días que al multiplicarlos por la fracción de once (11) meses nos da la cantidad de 7,33 días que al sumarle los siete(7) anteriores nos da un total de 14;33 días que al multiplicarse por el salario normal Bs. 20,50, nos da la cantidad definitiva a cancelar por tal concepto a la parte demandada de Doscientos Noventa y Tres Bolívares Con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 293,76). Así se decide.
17) En cuanto a lo solicitado por Cesta Ticket en virtud de que la parte reclama absolutamente todos los días de los meses en contravención con lo estipulado en la Ley de Alimentación la cual establece que dicho pago deberá realizarse por día efectivo de labores, y de conformidad con el valor de la unidad tributaria en un porcentaje del .25 al .50 de esta, este Tribunal tomará como referencia la media entre éstas es decir .38% del valor de la Unidad Tributaria vigente, para dicho cálculo hay que excluir de dichos cálculos los días no laborables y feriados, es por ello que este Tribunal realiza los siguientes cómputos y acuerda los siguientes montos; en Mayo del 2005, le corresponden al trabajador 20 días hábiles, en Junio 21 días, en Julio 20 días, en Agosto 23 días, Septiembre 22 días, Octubre 20 días, Noviembre 22 días y finalmente en diciembre 22 días para un total de 170 días en el año 2005; seguidamente para el año 2006, le corresponden al trabajador en Enero 22 días, en Febrero 20 días, en Marzo 23 días, abril 19 días, Mayo 22 días, Junio 22 días, Julio 19 días, Agosto 23 días, Septiembre 21 días, Octubre 21 días, Noviembre 22 días y finalmente en Diciembre 21 días para un total de 255 días el año 2.006 y finalmente en el año 2007; le corresponden en Enero 22 días, Febrero 19 días, Marzo 19 días y abril 11 días, para un total de 71 días en el año 2007, sumando todo el período en que duro la relación laboral le corresponden al trabajador un total de 496 días que multiplicados por el .38% del valor de la unidad tributaria (Bs. 17,48), nos da la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Setenta Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 8.670,08), cuyo monto se condena a cancelar a la demandada por este concepto. Así se decide.
18) Por lo anteriormente expuesto y en vista de la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la Admisión de los Hechos por parte de la demandada, de los hechos alegados por el demandante y por consiguiente declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES, CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.774,44); de igual manera, deberá nombrarse un experto contable a los fines de que se calcule, la respectiva indexación e intereses de mora si hubiere lugar a ello, cuyos conceptos serán calculados después del decreto de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los VIENTICINCO (25) días del mes de Julio del año 2008, a los 149º años de la Federación y 198º de la Independencia.
EL JUEZ.
SECRETARIA

ABOG. LENIN BRITO.



EXP. N° FP11-L-2008-000862