REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001773.-
PARTE ACTORA: Ciudadana: DENNYS COROMOTO PEÑALVER CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.390.914 y de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores ISIS PIETRANTONI, AUDRIS MARIA MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EUDYSMARYS SOTILLO, JETSY ROJAS y MAGALLY FINOL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 32.688, 100.417, 106.934,93.696, 93.273, 98.741, 107.658 y 100.636, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PROFECOL ML, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado o representante legal constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-
II
DE LA PRETENSION
Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 20-12-2007, por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada EUDYSMARYS SOTILLO en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana: DENNYS COROMOTO PEÑALVER CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.390.914 y de este domicilio, en contra de la empresa PROFECOL M.L, C.A, alegando que su representado comenzó a prestar servicios para la prenombrada empresa en fecha 23 de mayo de 2007, desempeñándose como Oficial de Seguridad, con un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 614.790.00) para la fecha en que finalizo la relación laboral, lo que quiere decir que percibía un salario diario de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.493.00), en un horario comprendido de lunes a domingo de 07:00 am. a 03:00 pm., hasta el 13 de septiembre de 2007, por motivo de renuncia a su cargo. Adujo también, que desde la fecha en que renuncia a su trabajo hasta la presente fecha no ha logrado la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos con sus respectivos intereses moratorios que le corresponden, ello, a pesar de las diversas gestiones administrativas y extrajudiciales que efectuó para lograr la cancelación de sus prestaciones, tal como se evidencia de documentales marcadas “B” “C” “D” y “E” emitidas por la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, siendo imposible conciliar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y en base a estas consideraciones demanda a la sociedad mercantil PROFECOL M.L C.A,. para que le sea cancelada la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 663.674.16), que al cambio de la moneda actual alcanza la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.663,67), por los siguientes conceptos y montos reflejados en bolívares convencionales: 1) prestación de antigüedad Bs. 326.180.10; 2) vacaciones fraccionadas Bs. 80.050.76; 3) bono vacacional fraccionado Bs. 37.143,55; 4) utilidades fraccionadas Bs.76.848.75; y 5) salarios retenidos por concepto de preaviso Bs. 143.451.00.-
Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 08 de enero de 2008, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en artículos 124 , 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m., mediante Cartel de Notificación.-
Al folio veintiséis (26) riela consignación del Cartel de notificación efectuada por el Alguacil y constancia de la Secretaria del Tribunal de fecha 12-06-2008.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha tres de julio del año en curso, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado mediante Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 112, levantada al efecto por la Coordinación Laboral y la Coordinación Judicial, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraba presente la Procuradora de Trabajadores JETSY ROJAS, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.658, y de la incomparecencia de la representación legal y/o judicial de la parte demandada, empresa PROFECOL ML C.A.,, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Igualmente el Tribunal dejo expresa constancia que la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios y anexos constantes de ocho (08) folios útiles.-
Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa PROFECOL M.L., C.A, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 03 de julio del año en curso, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, a saber: existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (renuncia) del vínculo de trabajo, cargo ocupado por la actora y salarios invocados por éste. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión de la demandante, para lo cual se procede de la forma que sigue:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que la demandante reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante esta amparada por la Ley.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos y beneficios laborales reclamados, teniendo en cuenta la antigüedad del demandante, lo cual procede a hacerlo esta juzgadora de la forma que sigue, expresando las cantidades en bolívares convencionales y en bolívares fuertes, toda vez que para la fecha de introducción de esta demanda no estaba vigente la reconversión monetaria:
Así tenemos que, demanda la parte actora la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.326.180,10), o su equivalente en bolívares actuales de Bs.F.326,18, por Prestación de Antigüedad contenida en la letra a), Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 15 días a razón del salario integral de Bs.21.745,34, que devengó para la fecha de finalización de la relación laboral, y que quedó admitido dada la incomparecencia de la demandada a la primera reunión de la audiencia preliminar. En ese sentido, se declara procedente el pago de la cantidad antes mencionada por prestación de antigüedad, por ajustarse a lo establecido en la citada norma. ASI SE ESTABLECE.
Demanda igualmente el pago de la cantidad de OCHENTA MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.80.050,76), o su equivalente en bolívares actuales de Bs.F.80,05, por vacaciones fraccionada no canceladas, equivalente a 3,75 días a razón del salario diario de Bs.21.346,87, al cual le agrega la alícuota de utilidades. Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo la actora para la demandada, y conforme a lo establecido en los artículos 219 y 225, ejusdem, le corresponde a ésta la cantidad de días señalados, pero a razón del salario normal (sin alícuotas de utilidades ni bono vacacional) devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación laboral, el cual alcanzó la cantidad de Bs.20.493, todo lo cual hace un total que debe pagar la demandada por éste beneficio de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.76.848,75), o su equivalente en bolívares actuales de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.76,85). ASI SE ESTABLECE.
Demandó de la misma forma, la suma de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.37.143,55), por bono vacacional fraccionado, equivalente a 1,74 días a razón del salario diario de Bs.21.346,87. Al respecto, este Tribunal observa que por los tres meses completos laborados por la actora para la fecha de finalización de la relación laboral, y conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225, ibidem, le corresponde 1,75 días, a razón del salario normal (sin alícuotas de utilidades ni bono vacacional) devengado por la demandante para la fecha de culminación del vínculo de trabajo, el cual alcanzó la cantidad de Bs.20.493,oo, todo lo cual hace un total que debe pagar la demandada por éste beneficio de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.35.862,75), que al cambio de la moneda actual alcanza la suma de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.35,86). ASI SE ESTABLECE.
En relación a la suma de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.76.848,75), o su equivalente en bolívares fuertes de Bs.76,85, reclamada por utilidades fraccionadas, equivalente a 3,75 días a razón del salario normal diario de Bs.20.493,oo, este Tribunal declara procedente su pago por ajustarse a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (Bs.143.451,00), demandada por salarios retenidos por concepto del preaviso, equivalente a 7 días a razón de Bs.20.493,oo, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador (caso de autos), sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar a su patrono un preaviso, que en el supuesto de la demandante, es el contenido en la letra a) de dicha normativa, es decir, con una semana de anticipación.
De las probanzas aportadas por la parte actora a los autos se evidencia, que en fecha 10/09/2007, ésta presentó su carta de renuncia al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada, siéndole recibida dicha comunicación en esa misma fecha, tal como se muestra del sello húmedo que se observa en la aludida carta. Siendo así, la demandante debió cumplir con el preaviso de una semana (7 días), por lo que debió prestar servicios hasta el día 17/09/2007 y no hasta el día 13/09/2007 como lo manifiesta en su demanda. De allí que se evidencie, que de los 7 días, la demandante solo laboró tres (3), quedando adeudando a su patrono el equivalente a 4 días, que debe resarcir tal como lo dispone el parágrafo único de la citada norma.
Siendo así, nada le corresponde a la demandante por este beneficio, por lo que se declara improcedente su pago. ASI SE ESTABLECE.
La sumatoria de los beneficios laborales antes enunciados, arrojan la cantidad total de QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.515.740,35), que de acuerdo al cambio de la moneda actual arroja la cantidad de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 515,74), la cual debe ser cancelada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, dado que una de las pretensiones de la atora resultó contraria a derecho. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por la ciudadana: DENNYS COROMOTO PEÑALVER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.390.914, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil PROFECOL M.L., C.A.
En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandada cancelar al demandante la suma total de QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.515.740,35), o su equivalente en bolívares actuales de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 515,74), por los siguientes beneficios laborales y montos:
• Por prestación de antigüedad, Bs.F.326,18.
• Por vacaciones fraccionadas, Bs.F.76,85.
• Por bono vacacional fraccionado, Bs.F.35,86.
• Por utilidades fraccionadas Bs.F. 76,85
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad, condenadas a pagar en esta sentencia, causados desde la fecha de culminación del vínculo de trabajo hasta la fecha de publicación de este fallo, advirtiéndose que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a la interpretación dada al citado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en esta sentencia, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, la cual debe ser calculada mediante la experticia complementaria antes ordenada. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
No hay condenatoria en constas dadas las características del fallo.-
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 104, 107, 108, 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los diez (10) días del mes de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN LEDEZMA.-
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN LEDEZMA.-
JLU/.
Exp. FP11-L-2007-001773.-
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