REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000581
ASUNTO : FP11-L-2008-000581
Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 08 de abril de 2008, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó a la parte actora, representado por sus apoderadas judiciales abogadas ANAKARINA HERNANDEZ, CLAUDIA ALARCON y ANAELIT NAVARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 98.891, 121.298 y 121.398, respectivamente, que subsanaran el libelo de la demanda, habida cuenta que no llenaba los requisitos exigidos por los numerales 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud que en la indicada fecha, se le señalo, que en el libelo de demanda, no indicaron el tratamiento medico o clínico que recibía su representado, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento medico, Ali como la naturaleza y consecuencia probable de la lesión, advirtiéndosele a las demandantes, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordeno practicar, acarrearía como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, observa el tribunal, que fue practicada la notificación, en fecha 19-06-2008, por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano JHOANN MORA, en la persona de la abogada ANAKARINA HERNANDEZ, co-apoderada judicial de los demandantes, actuación debidamente certificada por la secretaria de sala abogada CARMEN LEDEZMA, el día 15-07-2008.-
Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que en fecha 15 de julio del año en curso, quedaron debidamente notificadas las apoderadas judiciales del demandante, del contenido del auto de fecha 08 de abril de 2008, que le ordenaba corregir el libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, comenzando a correr a partir del día hábil siguiente (16/07/2008) el lapso para que las querellantes corrigieran el libelo de demanda, constatando igualmente quien aquí decide, que no obra en las actas procesales actuación del accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido.
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. JUANA LEON URBANO -
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN LEDEZMA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LA UNA DE LA TARDE (01:00 PM).
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN LEDEZMA
JLU
180808.-
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